Ética Juridica y profesional

 

15 de diciembre, 2023, Rafael del Rosal

La efectividad del Código Deontológico de la Abogacía en su nuevo Estatuto General (II)

Artículo publicado por el autor en el nº 73, diciembre de 2023, de la revista Iuris&Lex que edita el diario «El Economista», en el que ofrece la segunda entrega de sus «Comentarios críticos al nuevo Esatuto General de la Abogacía Española» en orden a la efectividad del Código Deontológico de la profesión, dedicados a su marco normativo general.

LA CONSISTENCIA DEL ÓRGANO COMPETENTE.- 1.- Su definición y  naturaleza.-

Ya adelantábamos en nuestra anterior entrega que la segunda cuestión que marca el grado de fiabilidad de nuestro Estatuto General en lo que se refiere al sistema jurídico necesario para la exigencia de nuestro Código Deontológico –CD- que está llamado a articular, viene constituido por la consistencia del órgano competente para garantizar dicha exigencia.

Me estoy refiriendo al órgano titular de la competencia disciplinaria en materia de ética profesional o deontología y, por tanto, a los Colegios de Abogados, en tanto que el artículo 120.1 del Estatuto General de la Abogacía –EGA-, sin perjuicio de aforamientos especiales, así lo dispone: “La potestad disciplinaria sobre los profesionales de la Abogacía y las sociedades profesionales se ejercerá por los Colegios de la Abogacía en cuyo ámbito territorial se haya cometido la infracción, con arreglo a las previsiones de sus respectivos Estatutos”.

            Dicha “consistencia” jurídica radica en cuatro elementos, añadidos a un quinto, ya analizado en la anterior entrega, en el que ya acumulaba un primer déficit: la norma que lo instaura no tiene rango de ley sino de Real Decreto.

Esos cuatro elementos son, a saber: 1. Que venga consolidada su definición y naturaleza jurídica. 2. Que venga consolidado su reconocimiento en el concierto institucional del Estado. 3. Que venga consolidada su fuerza en relación con su objeto. 4. Que venga consolidada su fuerza en relación con los sujetos obligados.

En lo que al primer elemento se refiere, el EGA se venía negando hasta su última reforma de 2021 (RD 125/2021 de 2 de marzo) a consolidar una definición y naturaleza jurídica de los Colegios de abogados acorde con su moderna concepción en el sistema jurídico. Y en dicha reforma se sigue negando. Lo que resulta especialmente grave porque por primera vez en la Historia del profesionalismo universal, la Unión Europea ya lo ha hecho.

Incluso el nuevo EGA vigente empeora la definición de los Colegios de Abogados del derogado, que establecía que “Los Colegios de Abogados son corporaciones de derecho público amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines”.

En tanto que el art. 66.1 del EGA vigente se limita a afirmar que “Los Colegios de la Abogacía son Corporaciones de Derecho Público”. En ambos casos, como pórtico de una sarta de fines y funciones de los que resulta absolutamente imposible deducir que es lo que en verdad sean.

Para entonces, sin embargo, y ya desde el año 2009, la Directiva de Servicios 123/2006/CE del Parlamento y del Consejo Europeo, conocida como Bolkestein, señalaba en su art. 4.9 que los colegios profesionales son la “Autoridad Competente que regula de forma colectiva el acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (…) en el marco de su autonomía jurídica”. En una palabra, que los Colegios de Abogados son la Autoridad Reguladora del Mercado de los Servicios Jurídicos.

Del mismo modo que también y ya para entonces, la llamada Ley Paraguas (17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio) que transponía a nuestro sistema jurídico la Directiva mencionada, traía dicha definición a su art. 3.12.

Los motivos por los que nuestro EGA vigente no ha traído a su texto esa definición y la naturaleza jurídica que determina, son variados y todos ellos tienen como trasfondo la batalla política sin cuartel por el poder regulador en el sector profesional, que mantienen nuestras instituciones corporativas con el regulador general ordinario, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia –CNMC-.

Batalla que se prolonga ya más de veinte años, que será objeto de nuestro próximo comentario y que está lejos de haber concluido. Pero en la que resulta sintomática y en absoluto justificada la dejación de nuestra Organización Colegial al no llevar a su sistema jurídico genuino, especialmente el EGA, la definición de sus Colegios como Autoridades Reguladoras de la Competencia en el Mercado de los Servicios Jurídicos.

Y muy especialmente, por cuanto viniendo ya definidos así por las propias Leyes rectoras de la competencia vigentes en Europa y en España, arriba señaladas, la dejación se torna en claro propósito ocultatorio y en una decidida voluntad  de achicar las competencias que les confieren las leyes.

Lo que finalmente y cada vez con más claridad acaba poniendo de manifiesto el ahínco con el que el lobby de las profesiones pretende poner de su lado la batalla citada por el poder regulador que sostienen los colegios profesionales y la CNMC, para mantener el paraíso de una regulación de la competencia de baja intensidad en sus mercados de servicios.

Pues mientras la CNMC logra el monopolio regulador que persigue y regula también las profesiones o éstas asumen plenamente el que las leyes le otorgan, nadie regula con eficacia la competencia en los mercados de servicios.

De suerte que podemos concluir que la consistencia del órgano llamado a garantizar la exigencia de nuestro CD (los Colegios de Abogados) en cuanto a su definición y naturaleza en la norma que lo regula (EGA) y el grado de fiabilidad de éste en cuanto al sistema jurídico que arbitra para la exigencia de nuestro CD, son extremadamente  deficientes.