Ética Juridica y profesional

 

21 de noviembre, 2023, Rafael del Rosal

La efectividad del Código Deontológico de la Abogacía en su nuevo Estatuto General (I)

Artículo publicado por el autor en el nº 72, noviembre de 2023, de la revista Iuris&Lex que edita el diario «El Economista», en el que ofrece la primera entrega de sus «Comentarios críticos al nuevo Esatuto General de la Abogacía Española» en orden a la efectividad del Código Deontológico de la profesión, dedicados a su marco normativo general.

Es normal que la mayoría de abogadas y abogados decentes, junto con la pomposa abogacía institucional, vivan encantados con el hecho de que la profesión cuente con un Código Deontológico -CD-. Y ello, pese a las enormes deficiencias del vigente, que ya he tenido ocasión de señalar en los treinta y ocho capítulos publicados de mis “Comentarios críticos al nuevo Código Deontológico de la Abogacía Española (http://eticajuridica.es/abogacia/).

Pero en la feliz siesta que propicia la autosatisfacción, suelen olvidar que tan importante o más que disponer de ese Código, lo es disponer del sistema jurídico necesario para su aplicación y exigencia efectiva. Y, sobre todo, que cada una de las deficiencias de las que adolezca dicho sistema constituirá una auténtica vía de agua capaz de hacerlo naufragar, junto con el propio Código que nos tenía tan ufanos.

Esa es la razón por la que, una vez estudiadas las modificaciones operadas en el nuevo CD respecto del que deroga, sea crucial para disponer de un mapa de situación de la salud de la regulación ética profesional de la abogacía, hacer lo propio con la última reforma del Estatuto General de la Abogacía Española –EGA-, por ser ésta la norma en la que se recoge precisamente el aparato o sistema jurídico necesario para la exigencia y efectividad del CD.    

Aprobado por el Real Decreto 135/2021 de 2 de marzo, el nuevo EGA vigente, que derogaba el que lo fuera hasta entonces, aprobado por el Real Decreto 658/2001 de 22 de junio, no sólo no vino a solventar las enormes deficiencias que aquejaban a su antecesor, sino que podría decirse que las aumenta. Especialmente por la evolución operada en el sistema jurídico español en su conjunto, que viene a poner de manifiesto la obsolescencia general de los materiales de construcción del edificio estatutario de la profesión.

Cinco cuestiones marcan el grado de fiabilidad de nuestro Estatuto general en lo que al aparato o sistema jurídico necesario para la exigencia y efectividad de nuestro CD se refiere:

1. El encaje legal de la norma que lo instaure.
2. La consistencia del órgano competente.
3. La extensión y claridad del ámbito subjetivo y objetivo de sujeción o competencia.
4. La claridad y el detalle del Régimen Disciplinario.
5. La extensión de la tutela judicial efectiva de sus resoluciones.

Comenzando por los cimientos o, lo que es lo mismo, por el encaje legal de la norma que lo instaura, mantiene la disposición legal que lo aprueba el rango normativo de Real Decreto que tenía su antecesora, de suerte que no sólo se mantienen fuera del mandato expreso de reserva de ley del art. 25 CE todas sus normas éticas y todo su Régimen Disciplinario, sino que también se mantiene el rango normativo más bajo de entre todos los estatutos del resto de operadores jurídicos (jueces y fiscales).

Cuestiones de gran importancia, sobre todo lo primera, pues vienen los tribunales sujetando sistema tan ajeno a la Constitución desde los años siguientes a su entrada en vigor, por comprensión con la falta de tiempo para ponerlo al día sin que, transcurridos cuarenta años desde entonces y dos reformas estatutarias después (2001 y 2021), nadie pueda mantener tan ilegal doctrina sin sonrojo.

 Sin olvidar que con ello mantiene a la Función de la Defensa que teóricamente tutela, regulada por una norma con rango inferior al de ley, que sin embargo es el que tiene la que regula a las sociedades profesionales (LSP) de la abogacía  que, como Empresas de la Defensa, se incorporaron a la regulación como nuevos colegiados y cuyos miembros abogados ejercerán dicha Función protegidos por una norma con rango normativo inferior al de sus empleadores de pertenencia.

Galimatías y escándalo normativo que requería y requiere sancionar el EGA por norma con rango de ley, como vengo señalando y pidiendo desde 2007 (año de publicación y entrada en vigor de la LSP, a partir de mi artículo “Nuevo Estatuto para la abogacía del siglo XXI” (http://eticajuridica.es/2007/07/30/nuevo-estatuto-para-la-abogacia-del-siglo-xxi/).

Desiderátum que ha defraudado por completo el nuevo Estatuto de 2021 catorce años después. Siendo lo más grave que todas las señales de que disponemos indican que no solamente se va a mantener el empecinamiento de nuestros legisladores en mantener el EGA con el a todas luces deficiente rango normativo de Real Decreto, sino que, además, se perderá una ocasión de oro para corregir tan errónea como ilegal deriva.  

En efecto. Pues una vez detectada la necesidad de elevar al de ley el rango normativo del EGA y siendo el hogar natural de esa ley la que pudiera regular el Derecho de Defensa, único derecho fundamental aún sin desarrollo legislativo, inicié la demanda de ésta con el EGA integrado desde la publicación en el año 2010 en el diario Expansión, mi artículo “Rango normativo del Estatuto de la Abogacía”. (http://eticajuridica.es/2010/04/11/rango-normativo-del-estatuto-de-la-abogacia/).

Sin embargo en el reciente Proyecto de Ley Orgánica del Derecho de Defensa, el EGA no aparece por ningún lado, siendo de concluir que pasará mucho tiempo antes de que vuelva a plantearse una ocasión tan clara para alcanzar nuestro malogrado propósito.

El EGA debe tener y tendrá rango de ley, pero ahora no lo quiere el establishment gubernativo, ni la abogacía institucional, ni el lobby del sector. Aunque pierda la ley, pierda la ética profesional y perdamos todos.