Ética Juridica y profesional

 

19 de febrero, 2024, Rafael del Rosal

La efectividad del Código Deontológico de la Abogacía en su nuevo Estatuto General (IV)

Artículo publicado por el autor en el nº 75, febrero de 2024, de la revista Iuris&Lex que edita el diario «El Economista», en el que ofrece la cuarta entrega de sus «Comentarios críticos al nuevo Estatuto General de la Abogacía Española» en orden a la efectividad del Código Deontológico de la profesión, dedicados a su marco normativo general.

LA CONSISTENCIA DEL ÓRGANO COMPETENTE.- 3.- Su fuerza en relación con su objeto.

            Como adelantábamos en entregas precedentes, la segunda cuestión que marca el grado de fiabilidad de nuestro Estatuto General –EGA- en lo que se refiere al sistema jurídico necesario para la exigencia de nuestro Código Deontológico –CD-, viene constituido por la consistencia jurídica y política del órgano competente para garantizar dicha exigencia. Es decir, la consistencia jurídica y política de los Colegios de la Abogacía.

            Siendo a su vez el tercer elemento de aquellos en los que radica dicha “consistencia”, que venga consolidada su fuerza en relación con su objeto.

            Que su diseño y estructura tengan la solidez política y jurídica que reclama la misión competencial que tienen encomendada, de modo que puedan cumplirla ejerciendo su función con la independencia, solvencia, fuerza y eficacia que requiere.

            Solidez política y jurídica de la que el diseño y estructura de los Colegios de Abogados y de toda la Organización Colegial de la Abogacía (amén de la del resto de las profesiones) carecen para ejercer sus funciones como Autoridades Reguladoras de la Competencia en el Mercado de los Servicios Jurídicos que las leyes le atribuyen.

            Siendo tal el motivo por el que ya en la anterior entrega de estos comentarios críticos sobre el nuevo EGA y su virtualidad para la efectividad del Código Deontológico, decíamos que al advenimiento del moderno Derecho de la Competencia y al definir el art. 3.12 de la Ley Paraguas a los Colegios de Abogados como tales Autoridades Reguladoras, éstos se encontraron súbitamente ostentando al fin una responsabilidad de tan alta trascendencia jurídica y económica, que superaba absolutamente sus medios y pretensiones, anclados aún en la antigua tradición tutelar de las profesiones, semireligiosa y de baja intensidad”.

            Falta de solidez política y jurídica que se concentran tanto en su estructura, cuanto en su inserción institucional. De un lado y en cuanto se refiere a su estructura institucional, porque mantener la competencia disciplinaria en materia de Deontología Profesional de la Abogacía diluida en la atomizada Organización Colegial de la Abogacía actual, es un disparate insostenible por más tiempo por su falta de fuerza y eficacia.

            Y de otro lado y en cuanto se refiere a su inserción institucional, porque mantener a toda la Organización Colegial de la llamada Administración Corporativa adscrita a los ministerios del ramo, está fuera tanto de la independencia política genética buscada desde siempre, cuanto de la moderna estructura de la regulación de la Competencia en España.  

            Empezando por la estructura y su obsolescencia, cuando el art. 78.j en concordancia con el art. 120.1 del EGA atribuye la competencia disciplinaria en materia de Deontología profesional a las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados, está entregando la regulación de la Competencia en el Mercado de los Servicios Jurídicos de España a una Autoridad atomizada en 93 unidades territoriales, muchas de ellas de cabeza de partido y con no más de unas decenas de colegiados adscritos, para hacer frente a sujetos responsables societarios globales de miles de profesionales, con sede en decenas de países.

            Lo que no mejora el sistema de recursos que mueren en diecisiete Consejos de Colegios autonómicos y un sistema de revisión jurisdiccional que muere en diecisiete Tribunales Superiores de Justicia, también autonómicos, sin unificación de doctrina por un Consejo General de la Abogacía que ha dimitido de tan gravosas como desagradables tareas, ni por un Tribunal único.

            Se comprenderá fácilmente que mantener tan medieval como arcaica estructura no puede tener como finalidad subvenir al cumplimiento regulatorio que el moderno derecho de la competencia demanda a tenor de los preceptos citados, porque resulta imposible.

            De suerte que sólo cabe concluir que está diseñado para mantener el poder y dependencia del Lobby profesional: tener contentos a los 93 decanos de España como caciques de aldea, sin otra finalidad que controlar sus votos para mantener el control de la potestad legislativa del Consejo General, colonizado sutilmente por un lobby profesional ya también global, que no desea regulación alguna.

            De modo que todo lo que no sea caminar a la inglesa para constituir un órgano disciplinario único, separado de los gobiernos corporativos correspondientes, con competencia para todo el territorio nacional, con diecisiete Comisiones de instancia, una por cada Comunidad Autónoma, con vía de recurso ante el órgano estatal, que unifique doctrina y con revisión jurisdiccional ante la Audiencia Nacional, es perder el norte.

            Sin que tampoco quepan paños calientes para solucionar una inserción institucional que no sea integrar a las Autoridades Reguladoras del Profesionalismo en la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, mediante una Dirección General independiente, con subdirecciones por profesión que acojan a cada Comisión estatal de cada una de ellas.

            Lo que por fin separaría a las profesiones de los Ministerios del ramo correspondientes, alcanzando la tan ansiada independencia política que ya tiene el Regulador ordinario, a la vez que acabaría la guerra absurda que arrastran las profesiones con el mismo.

            Estoy seguro de que no me darán ningún premio por defender y proponer cosas tan evidentes.