Ética Juridica y profesional

 

19 de abril, 2024, Rafael del Rosal

La efectividad del Código Deontológico de la Abogacía en su nuevo Estatuto General (VI)

Artículo publicado por el autor en el nº 77, abril de 2024, de la revista Iuris&Lex que edita el diario «El Economista», en el que ofrece la sexta entrega de sus «Comentarios críticos al nuevo Estatuto General de la Abogacía Española» en orden a la efectividad del Código Deontológico de la profesión, dedicados a su marco normativo general.

LA CONSISTENCIA DEL ÓRGANO COMPETENTE.- 4.- Que venga consolidada su fuerza en relación con los sujetos obligados.- B) Su Imperio.-

Continuando con la consistencia jurídica que presta el Estatuto de la Abogacía vigente (EGA) a los Colegios de la Abogacía para garantizar la exigencia del Código Deontológico y con su fuerza en relación con los sujetos obligados y analizada ya su falta de independencia, lo haremos hoy de su falta de Imperio, para tratar en el siguiente su falta de tutela.

            Sancionan su falta de Imperio el art. 119.1 en su concordancia con el 4.1 ambos del vigente EGA, en tanto que limitan el sometimiento a su competencia reguladora exclusivamente a los profesionales de la Abogacía, entendiendo como tales a aquellos que se encuentren colegiados.

            Limitación de los sujetos obligados que el Estatuto vigente hereda de la medieval doctrina corporativista, de que la pertenencia a la “congregación” profesional es una fuente de privilegios largamente perseguidos y finalmente conquistados frente al poder del Estado, entre los que uno más era el sometimiento de especial sujeción al poder disciplinario ético corporativo, independiente del Estado pero exclusivo para los colegiados.

            Doctrina de la que emana el concepto jurídico de “intrusismo”, que consideraba ajenos a las artes forenses a quienes no las hubieran “profesado” ingresando en la Orden de la Abogacía mediante la colegiación y trasladaba histéricamente la habilitación profesional al acto de la colegiación y no a la titulación y excluía a los no colegiados no sólo del ejercicio legal de la abogacía sino también del ejercicio material, bajo la aplicación delirante del principio cartular del derecho cambiario de que “quien no está en la Orden no está en el mundo”. 

            Concepción histérica que, sin alcanzar jamás respaldo punitivo efectivo en tanto que el delito de intrusismo se limitaba a quienes ejercieran la abogacía sin el título académico habilitante, llevó a la Organización Colegial de la Abogacía a considerarse incompetente para enjuiciar sus actos en sede deontológica.

            Consiguiendo que los llamados intrusos actuaran en el Mercado de los Servicios Jurídicos sin sometimiento a fuero punitivo alguno por su exclusiva voluntad, propia de un insólito fuero de insumisión punitiva voluntaria desconocido en Derecho y que sólo puede repugnar al mismo.

            Concepción y práctica que si ya era insostenible en origen por lo expuesto, saltó definitivamente por los aires con el moderno Derecho de la Competencia y la final entronización jurídica de los Colegios de Abogados como Autoridades Reguladoras de la Competencia en el Mercado de los Servicios Jurídicos por el art. 4.9 de la Directiva Bolkestein (2006/123/CE, de 12 de diciembre) y por el art. 3.12 de la llamada Ley Paraguas de su trasposición al Derecho español.

            Pues a partir de tal momento quedaban integrados en el conjunto de instituciones estatales independientes de regulación coercitiva de los mercados a las que toda insumisión voluntaria resulta imposible, en tanto que sólo cabe concebir su competencia disciplinaria deontológica como universal, quedando sometidos a ella todos cuantos operen en el mercado estén o no colegiados.

            Moderna concepción de los Colegios como Autoridades Reguladoras de la Competencia en los mercados y de su Imperio que necesariamente conlleva una nueva concepción de todas las instituciones jurídicas ligadas a ella. Las primeras de las cuales son la propia institución colegial y la misma colegiación. Pues aquella o será una Asociación o será Colegio Profesional de colegiación obligada, debiendo quedar situada la colegiación como mera obligación de sostenimiento independiente de la institución colegial.

            Lo que conduce inexorablemente a la universalización de la competencia colegial para proceder a la colegiación de oficio del sorprendido ejerciendo sin colegiar, mediante la tramitación del expediente correspondiente. Competencia que llevada ya a sus reglamentos por alguna profesión, ha sido declarada plenamente acorde con la Ley de Colegios profesionales, entre otras por la STS 2791/2018 de 16/07/18.

            Y lo que finalmente conduce la desaparición definitiva de las categorías de intrusismo e intruso. De suerte que quien ejerza la abogacía sin colegiar no es un intruso sino un mero incumplidor de la obligación de hacerlo, merecedor de alta de oficio y de la sanción correspondiente por ello, independiente de la deontológica común que en su caso pudiera corresponderle.

            Del mismo modo que quien intentado colegiar de oficio no pudiera serlo por carecer de algún requisito, se convierta en supuesto autor de un delito contra la confianza en el tráfico profesional con envío a la Fiscalía del tanto de culpa correspondiente. Llevando tal delito al Código Penal.

            Moderna realidad del Imperio Regulador de los Colegios Profesionales que sigue ignorando la Abogacía institucional, sin llevarlas ni a su último Estatuto General, ni a la aún no nata Ley Orgánica del Derecho de Defensa.            

De tal modo que, no pudiendo escapar lo expuesto al Consejo General de la Abogacía por ignorancia, asesorado de antiguo por Abogados del Estado, debe concluirse que lo busca exprofeso para alcanzar la Arcadia feliz oculto tras un monumental trampantojo: ¡que parezca que alguien regula el mercado de los servicios jurídicos y, en realidad, no lo esté regulando nadie!