23 de octubre, 2023, Rafael del Rosal
El nuevo Código Deontológico de la Abogacía. (XXXVIII) Nuevo art. 59.2b EGA
Artículo publicado por el autor en el nº 71, octubre de 2023, de la revista Iuris&Lex que edita el diario «El Economista», en el que ofrece la trigésimoctava entrega de sus «Comentarios críticos al nuevo Código Deontológico de la Abogacía», dedicados a su artículo 11.3.
El antiguo artículo 34.d del Estatuto General de la Abogacía –EGA- hoy derogado (RD 658/2001 de 22 de junio) exigía el respeto mutuo entre compañeros y prohibía “intentar la implicación del abogado contrario en el litigio o intereses debatidos, ni directa ni indirectamente, evitando incluso cualquier alusión personal”.
Precepto concordante con el recogido en el art. 12.4 del Código Deontológico –CD- derogado (27 de septiembre de 2002) que, sin embargo, solo recogía la prohibición de alusiones personales pero ignoraba la prohibición de implicar al defensor de la adversa en el pleito. Falta de coincidencia que ha desaparecido en el EGA y CD actualmente vigentes, (RD 135/2021 de 2 de marzo y 6 de marzo de 2019 respectivamente), tras la derogación del antiguo art. 34.d. EGA.
En efecto, el art. 59.2b del EGA en vigor, que sustituye al 34.d del derogado, mantiene la prohibición de alusiones personales entre compañeros en escritos e informes orales, en idénticos términos que lo hace el CD vigente en su homólogo el actual art. 11.3, pero ha desaparecido del mismo sin que aparezca en ninguno de los dos cuerpos legales, la prohibición de implicar en el pleito al abogado contrario.
Motivo por el cual debe tenerse por derogada la mencionada prohibición, en lo que considero una indudable mejora de nuestro ordenamiento deontológico, en tanto que pone de manifiesto la clara voluntad del legislador de reforzar la Función y el Derecho de Defensa, ampliando la libertad de Defensa.
Pues levanta una limitación incomprensible de la libertad de Defensa al permitir que entren en el debate litigioso aquellas actuaciones de los defensores de las partes en él actuantes, que hayan podido ser relevantes en las relaciones negociales de sus defendidos y constituyan elementos de convicción para el órgano decisorio e orden a la solución del litigio de que se trate.
Actuaciones que, de llevarse al debate procesal, en modo alguno podrían tenerse por implicaciones voluntarias o insidiosas y de mala fe en el mismo por parte de quien las trajera a colación, sino sencillamente el relato de unos hechos que implicaron a su autor en las relaciones negociales ahora en litigio, por la voluntad o vicisitudes de éste gracias al ejercicio de su profesión, bien de forma directa, bien de forma indirecta.
Y actuaciones al fin que, hasta la derogación del precepto, no podían incorporar al debate los defensores por constituir una implicación del defensor de la adversa en el pleito hasta entonces prohibida, por más que la implicación no viniera determinada por quien la aludiera sino por su autor o sus circunstancias.
La cuestión que se plantea al punto, sin embargo, son los límites de la implicación del defensor de la adversa en el pleito que ahora queda permitida. Pues resulta evidente que sigue en vigor en los preceptos mencionados la prohibición de realizar “alusiones personales” al defensor de la adversa oralmente o por escrito.
De tal modo, que siendo la implicación del defensor de la adversa en el pleito, hoy permitida, una acción que necesariamente implica algún tipo o forma de “alusión”, se impone determinar con toda precisión, qué hace que la misma esté permitida o qué se entiende por “personal” para que se entiendan excluida de ella las alusiones que conlleven implicar al abogado contrario en el pleito.
Cuestión en absoluto baladí por cuanto es tendencia observada en la práctica disciplinaria de algunos Colegios de la Abogacía, que pretendan considerar incluido el tipo derogado de la prohibición de implicar al defensor de la adversa en el pleito, en el tipo que aún permanece vigente de evitar alusiones personales.
Tendencia en absoluto admisible, pues resulta evidente la derogación que aquí se comenta y a todas luces inadmisible en derecho punitivo considerar vigente una prohibición derogada bajo cualquier excusa, para considerarla subsumida en cualquiera otro tipo disciplinario, cuando ha sido manifiesta la voluntad del legislador de derogar el tipo específico hasta entonces existente.
De suerte que sólo cabe entender que todo tipo de actuaciones de los abogados defensores que hayan tenido relación directa o indirecta con el asunto debatido en el pleito o procedimiento de que se trate, habrán de considerarse actuaciones “profesionales” “ad hoc” junto con las alusiones en las que consistan las alegaciones que las lleven al debate en el litigio de que se trate, hoy permitidas.
Y por tanto alusiones “profesionales” ajenas a las “personales” que continúan prohibidas, entre las que necesariamente deberán incluirse, las que conciernan a la persona o al particular del letrado y sus circunstancias vitales y en general ajenas al ejercicio de la defensa y la profesión.
Del mismo modo que entiendo que también deberán considerarse alusiones “personales” en el sentido del precepto vigente que las prohíbe, cuantos particulares conciernan al letrado en su condición de abogado o en su ejercicio profesional, en relación con todos los asuntos en los que actúe o haya intervenido distintos del litigioso y, por tanto, que no lo impliquen en el litigio de que se trate.
Asuntos, circunstancias y particulares éstos que carecerían de carácter profesional “ad hoc”, para limitarse a ser también de carácter personal al carecer de conexión directa o indirecta con el litigio en el que pudieran traerse a colación o debate, por no estar implicado en el mismo.