Ética Juridica y profesional

 

11 de abril, 2010, Rafael del Rosal

Rango normativo del Estatuto de la Abogacía

Artículo publicado por el autor en el suplemento jurídico del diario EXPANSIÓN del día 9 de febrero de 2010, bajo el títutlo «Una ley orgánica para defender mejor al cliente», en el que se defiende la necesidad de que el nuevo Estatuto General de la Abogacía Española sea regulado por ley orgánica, integrándolo en la que debe y pueda desarrollar el derecho fundamental de defensa, hoy inexistente, y se analizan las razones que lo imponen.


El primer problema que debe afrontar el debate sobre el nuevo Estatuto General de la Abogacía -EGA- es el rango de la norma que lo apruebe. Las razones acumuladas para que el actual Real Decreto sea sustituido por norma con rango de ley son de tres órdenes: Sistemáticas o de contenidos, jurídicas o de garantías y políticas o de equilibrios institucionales.

Las razones sistemáticas o de contenidos se desprenden del evidente y continuado proceso en marcha por el cual, determinadas instituciones jurídicas estatutarias han venido siendo desguazadas selectivamente del EGA para ser reguladas por normas con rango de ley o de ley orgánica. Así ocurrió con el corazón del estatuto de la función de la defensa, como la atribución en exclusiva al abogado del asesoramiento y defensa jurídica y como sus prorrogativas de libertad de expresión, independencia y sigilo, que pasaron a ser recogidas en la LOPJ junto con su propia obligatoriedad de colegiación. Fenómeno que se repitió con el ejercicio colectivo de la abogacía, al ser regulado por la Ley de Sociedades Profesionales. O, finalmente, con la obligatoriedad de la información pública de las sanciones impuestas, recién introducida en la Ley de Colegios Profesionales por la Ley Ómnibus.

Proceso que pone de manifiesto de forma palmaria la trascendencia que ya hoy concede el legislador a las instituciones de la defensa y, al tiempo, que afectando ya al núcleo estatutario la regulación por norma de rango superior al Real Decreto, necesariamente habrá de afectar a todo el sistema institucional de autorregulación de la abogacía del que resulta inescindible. Lo que nos conduce a las razones jurídicas o de garantías, pues si el EGA ha venido arrastrando un verdadero déficit de rango normativo, éste se centra en sus preceptos éticos y en su Régimen Disciplinario, normas de carácter punitivo sancionador que de acuerdo con el art. 25 de la CE tienen clara reserva de ley y que aún, treinta años después de su entrada en vigor, se mantienen reguladas por Real Decreto. Déficit que ha tenido que venir siendo cubierto jurisprudencialmente y resulta imprescindible y apremiante solventar.

A las que se suman las razones políticas o de equilibrio institucional, que hoy contemplan una Administración de Justicia en la que solo una de sus instituciones capitales, la defensa, sigue regulada estatutariamente por Real Decreto, mientras el Poder Judicial y el Ministerio Fiscal lo vienen por Ley Orgánica, manteniendo a los ciudadanos y a la Abogacía como institución titular de la defensa de sus intereses ante y frente a semejantes poderes públicos, en estado de clara y asfixiante inferioridad en su respaldo normativo y en absoluta desventaja ante la resolución de cuantos conflictos se suscitan en su relación institucional y funcional.

Razones todas que confluyen en la clamorosa ausencia de una Ley Orgánica del Derecho de Defensa que, gran olvidado de desarrollo entre los derechos fundamentales, no solo impone remedio perentorio sino la inclusión del EGA en su articulado, en tanto en su corazón se inserta instrumentalmente la abogacía con sus instituciones y su desarrollo parece jurídicamente imposible sin integrar el propio estatuto de la función de la defensa. Aprobación del EGA por ley órganica, como parte integrante de la que desarrolle el derecho de defensa, que resolvería cumplidamente el debate aquí planteado.

En contra solo se levantan los que opinan que tal rango normativo limita la autorregulación profesional de la abogacía. Lo que niegan la propia norma que actualmente lo regula -que aprueba el Gobierno- y la naturaleza jurídica de la autorregulación, que se concentra en la auto-administración de la competencia disciplinaria y no de la competencia normativa y que en técnica jurídica se formula como autorregulación regulada, de tal modo que el rango de la norma reguladora no afecta a su naturaleza, en la que está implícita sino, muy por el contrario y como queda razonado, a la fuerza de su imperio.

Nada indica que el próximo EGA vaya a ser aprobado por ley orgánica, pero las razones expuestas son circunstancias del derecho, como diría Jeremy Waldrom parafraseando a John Rawls, que lo hacen ineluctable.