Ética Juridica y profesional

 

9 de abril, 2010, Rafael del Rosal

Turno de Oficio y ética de la gratuidad

Artículo publicado por el autor en el suplemento jurídico del diario EXPANSIÓN del día 6 de abril de 2010, en el que se defiende la necesidad de que la reforma en ciernes de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita perfile con más precisión las normas éticas del Turno de Oficio en relación con el derecho del justiciable a la defensa gratuita, definiendo los supuestos de «cobro indebido de honorarios», de protección del «Secreto Profesional» y de actuaciones en «conflicto de intereses», para evitar la inseguridad jurídica de los abogados y de los justiciables sin fortuna y que los poderes públicos caigan en la tentación de implicar a los abogados en tareas de inspección de las condiciones de acceso al beneficio de defensa gratuita de sus propios defendidos en contra de las normas éticas de la profesión.


La penuria de las cuentas públicas está precipitando la reforma de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. La buena noticia es que, al fin, le llega una reforma que siempre necesitó por sus muchas deficiencias. Y la mala que, siendo la escasez la causa de la reforma, ésta acabe afrontando los imprescindibles remedios de control del gasto a costa de los de control ético. Menos mal que la honradez de los abogados de oficio y el rigor deontológico de los Colegios, mantendrán la defensa gratuita en los altos niveles de ética de que hoy goza. ¿Es mucho esperar que la reforma les ayude?. Veamos.

El problema original de la ley es que, en lo sustancial, se limitaba a trasladar la tutela del derecho a la defensa gratuita de sede judicial a sede administrativa, olvidando abordar con rigor el control del acceso al mismo o la protección de los derechos económicos de los abogados. Carencias que se vieron aumentadas por la falta de medios de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita para garantizar sus funciones de inspección.

Pero tampoco fue rigurosa la ley al perfilar la ética de la gratuidad, centrada en el conflicto de intereses del abogado con su defendido de oficio por el derecho a la defensa gratuita, en tanto que de su concesión, denegación o revocación, depende la pérdida o recuperación de su propio derecho al cobro libre de honorarios, más lucrativo que su exigua remuneración pública. Y, por tanto, en el riesgo de quebranto ético en dos direcciones: De un lado, ante la infracción de “cobro indebido de honorarios” prevista en el art. 42.a) de la ley, por aceptar la libre designación de su cliente de oficio por la vía del art. 28 de la misma, sin autorización expresa del órgano tutelar; o por requerirle de pago de honorarios sin constancia de la denegación firme de su derecho a la defensa gratuita, con olvido del art. 17; o por requerirle de pago de honorarios a su mero arbitrio, en los supuestos de enervación de la gratuidad previstos en el art. 36. Y, de otro lado, ante la infracción del deber de secreto, por instar la revocación del derecho de su cliente a la defensa gratuita por la vía del art. 19 de la propia ley, con apoyo en los datos obtenidos de éste para su defensa.

La ley, sin embargo, “olvidó” definir el tipo disciplinario ético de “cobro indebido de honorarios”, para cada uno de los supuestos de interdicción señalados pero, muy especialmente, someter la pérdida o enervación de la gratuidad (arts. 28 y 36) al acuerdo expreso del órgano tutelar. Dejando finalmente sin establecer tipos éticos específicos de intereses contrapuestos y quebranto del secreto, para el abogado que instara frente a su propio cliente la revocación del derecho a la defensa gratuita (art. 19). Generando confusión ética e inseguridad jurídica en los abogados y en los justiciables sin fortuna.

La solución es bien fácil. Definir como infracción de “cobro indebido de honorarios” todo requerimiento de pago que efectúe el abogado a su defendido de oficio que no venga aprobado por el órgano tutelar, regulando expresamente el procedimiento y los requisitos de cada supuesto. Y, de otro, establecer como infracción grave de conflicto de interés que el abogado inste la revocación del derecho de su propio defendido a la defensa gratuita y, como infracción grave y propia salvo en supuestos de concurrencia medial, que el abogado revele, incluso al órgano competente, los datos obtenidos de su defendido de oficio por causa de su defensa.

Frente a lo dicho, las opiniones ya adelantadas sobre la reforma de la ley por algunas autoridades del ramo, pretenden implicar al abogado de oficio en el control del derecho de su propio defendido a que le defienda gratuitamente, olvidando que resulta inmoral y prohibido ser, a la vez, abogado y policía o juez y parte. ¿Quién defenderá entonces el interés del justiciable a la gratuidad frente a su propio abogado de oficio, que el nuevo apartado a) del art. 5 de la Ley de Colegios Profesionales confía a los Colegios de Abogados?.