10 de junio, 2008, Rafael del Rosal
Abogacía, sociedades profesionales y Estatuto
Artículo publicado por el autor en el suplemento jurídico del diario EXPANSIÓN del día 10 de junio de 2008, en el que se analiza el impacto de la Ley de Sociedades Profesionales en la Abogacía y en su Estatuto General, señalando los problemas que generará su falta de obligatoriedad en el sometimiento de los despachos al régimen disciplario ético, al quedar a su libre voluntad y la imperiosa necesidad de remediar el problema en el nuevo Estatuto General de la Abogacía, en preparación y de que dicha norma tenga el rango de ley.
El vigente Estatuto General de la Abogacía Española de 2001 –EGA- ya regulaba en sus artículos 27, 28 y 29, el ejercicio colectivo de la profesión y la sociedad mercantil profesional como nueva empresa de la defensa, adelantándose en seis años a La Ley de Sociedades Profesionales que, en lo que a la abogacía se refiere, lo que viene a hacer no es sino sustituir, ahora con rango de ley, esos tres artículos de la norma estatutaria.
Es verdad que, en general, la nueva Sociedad Profesional que trae a la abogacía la flamante Ley que las regula, introduce mejoras evidentes a la previamente diseñada en el EGA, tanto en su engarce institucional como nuevo sujeto colegial, como en el detalle de su régimen jurídico o, desde luego, en la ampliación de su responsabilidad ética y civil profesional (arts. 9 y 11). Sin olvidar la eliminación definitiva de los problemas de acceso registral que arrastraba. Lo que no impide que introduzca algunos desarreglos, como la permisividad con la participación de capitales no profesionales en los despachos societarios.
Pero el verdadero problema que plantea a la abogacía la Ley de Sociedades Profesionales no son sus mejoras o peoras respecto del EGA. Es que el sometimiento a sus disposiciones tiene carácter absolutamente potestativo, salvo en su art. 11 ya citado (art. 1 y Adicional 2ª). Esto es, que queda a la voluntad de los socios constituir la empresa colectiva de la defensa jurídica como sociedad profesional o no hacerlo, aún siéndolo materialmente. Lo que no ocurría en la regulación del EGA, que la nueva ley deroga.
De modo que deja fuera de la necesaria colegiación y del control institucional y ético disciplinario de la abogacía a todo despacho societario que quiera eludirlo. Y, más aún, deja fuera de dicho control a aquellos que deseen autodenominarse como sociedad de intermediación, siéndolo o sin serlo (Exposición de Motivos II y art. 1.2). Lo que, viniendo prohibida la intermediación a la profesión por los arts. 13.2 y 19 de su Código Deontológico, les concede una especie de insumisión voluntaria a ley punitiva, inédita en el derecho universal (EXPANSIÓN de 13 de mayo, pág. 47, “Una ley que necesita ya la reforma”).
Remediar tales entuertos y evitar la sinrazón jurídica que implanta en el ejercicio colectivo de la abogacía la nueva ley de Sociedades Profesionales no admite vacilaciones en una profesión como la nuestra, anudada al corazón del Estado de Derecho. La reforma en ciernes del EGA brinda la más oportuna, rápida y eficaz ocasión para hacerlo, pues nada empece a que cada profesión adecue a sus necesidades específicas la norma general y la abogacía las tiene. Eso sí, solo es necesario que el nuevo EGA sea regulado por norma con rango de ley.
Una “Ley del Ejercicio del Derecho de Defensa y del Estatuto General de la Abogacía”, que demandan en general los enormes cambios económicos y legislativos operados en el ejercicio de la profesión y que, en cuanto se refiere a la Sociedad Profesional para el ejercicio de la abogacía, haría obligada su constitución para toda forma de ejercicio colectivo que materialmente lo fuera, con sometimiento a responsabilidad ética y bajo sanción de disolución y cierre su renuencia a requerimiento subsanatorio. Ley que, incluso, podría plantearse otras mejoras como la prohibición total de participación en ella de capitales especulativos y que prevalecería sobre la Ley de Sociedades Profesionales, no solo por ser ley posterior, sino por ser ley especial.
Regulación del EGA por ley que no merma en absoluto la auto-regulación profesional que garantiza nuestra independencia. Porque no toca su esencia, que radica en su competencia reglamentaria y disciplinaria sobre el código ético. Porque no es más ajena a sus facultades normativas que el Real Decreto que sanciona el EGA vigente y porque no haría más que igualar el rango de toda nuestra norma estatutaria con el que ya han alcanzado sus artículos 27, 28 y 29, hoy derogados: El rango de ley.
Parece necesario, posible y estamos a tiempo. Eso sí, da más trabajo, más briega con los poderes públicos y hace falta querer. Bueno, los envites que afronta a diario la abogacía.