30 de mayo, 2008, Rafael del Rosal
Las relaciones entre compañeros y el principio de colegialidad
Este artículo apareció publicado en el número 17, 3ª época, julio 2000 de la Revista OTROSÍ que edita y publica el Colegio de Abogados de Madrid con el mismo título. Posteriormente fue incluido con el mismo título en el capítulo XV del libro Normas Deontológicas de la Abogacía Española, dentro del Título VII Las obligaciones deontológicas entre compañeros. Su inclusión aquí obedece al hecho de que incorpora apuntes fundamentales en torno al corporativismo como desviación genuina del principio de colegialidad.
Antes de estudiar de forma particular las normas deontológicas que rigen la relación entre abogados, conviene hacer algunas precisiones de carácter general para situar sus límites y alcance dentro del ordenamiento ético.
El art. 46.c) del Estatuto General de la Abogacía -EGA-señala que «es un deber del abogado respecto de sus compañeros de profesión guardar las obligaciones que se deriven del espíritu de hermandad que debe existir entre ellos, evitando competencias ilícitas y cumpliendo los deberes corporativos»; precepto que desarrolla el Código Deontológico en varios apartados, especialmente en su apartado 6 que titula «Relaciones entre los colegiados».
Son normas que persiguen promover y alcanzar que los abogados sean unos para otros verdaderos colegas y compañeros y se presten entre ellos ayuda y consideración, manteniendo el espíritu de solidaridad y hermandad mutuos sin perjuicio de la lógica competencia profesional a la que se ven abocados en el «mercado de los servicios», y de la natural liza a que les conduce su cotidiana intervención en la defensa de intereses en conflicto.
Pero además, y sobre todo, son consecuencia necesaria de la existencia de la institución colegial, porque es el surgimiento y la existencia del colegio-institución el que presta a tales virtudes la categoría de bienes jurídicos protegidos disciplinariamente, por cuanto es desde ese momento desde el que la hermandad, solidaridad, consideración y respeto mutuo entre abogados deja de constituir una cuestión que ataña a sus destinos personales o particulares, e incluso al destino de todos ellos como colectivo profesional, para convertirse en interés de la institución corporativa.
Para el colegio-institución el espíritu de hermandad y solidaridad entre compañeros se convierte en un valor en sí mismo, distinto de sus frutos, que solo a los profesionales individualmente considerados aprovecha, pues el interés institucional se centra en que todo el colectivo goce socialmente del crédito y la dignidad necesarios para ser acreedor del respeto y la consideración públicos que reclama la función que es llamado a ejercer constitucionalmente, de modo que si los abogados no se prestan respeto mutuo mal podrán reclamar el respeto de los demás, ni esperar jamás que su cliente, el contrario, los ciudadanos en general, o los poderes públicos, les concedan u otorguen la consideración que ellos no se presten entre sí.
Tal es la razón de que la doctrina europea clásica señalara no sin acierto que tales virtudes eran exigibles como consecuencia de lo que los autores italianos, alemanes y franceses dieron en denominar el principio de colegialidad, según el cual y en palabras de Carlo Lega , los miembros del grupo profesional están ligados entre sí por un vínculo orgánico que les estimula y obliga a tener determinados comportamientos homogéneos al objeto de salvaguardar el bien común sectorial.
Pero con ser cierto que las normas deontológicas que rigen las relaciones entre compañeros son consecuencia del principio de colegialidad, ni son ni se confunden con dicho principio del que no son ni la única y exclusiva consecuencia, ni la más importante. Lo que resulta necesario tener muy presente por cuanto de la confusión e identificación de ambos es de donde surgen y se han desarrollado históricamente las formas desviadas del principio de colegialidad, que se han venido denominando conjuntamente bajo la acepción genérica de «corporativismo».
El principio de colegialidad, que ha alcanzado reconocimiento constitucional ex art. 36 CE, desborda con mucho las normas deontológicas que rigen las relaciones entre compañeros, y late como sustrato general en todo el ordenamiento deontológico, pues constituye la expresión del compromiso ético de la abogacía con la sociedad cuya manifestación jurídico-institucional es el colegio. Motivo por el cual el principio de colegialidad alcanza a cuanto atañe a los abogados como tales, en las tres esferas en las que este se desenvuelve individual o colectivamente y que son: el abogado-miembro de una colectividad profesional; el colegio-institución; y el abogado-defensor. Y sin embargo no alcanza y es ajeno al ámbito del abogado-individuo, territorio personal y privado del profesional de la abogacía.
Es desde tales premisas desde las que debe tenerse presente que el territorio genuino y exclusivo de aplicación de las normas que rigen la relación entre los compañeros abogados viene determinado por el ámbito que integran los abogados como miembros de una colectividad profesional, que se identifica por ejercer la abogacía y solo por ello, sin que pueda entenderse en modo alguno que su acción o exigencia ha de extenderse al resto de esferas o ámbitos antes citados, sean o no extraños al abogado como tal pues, de hacerlo, no solo se produciría una confusión en la que sería imposible conducirse con acierto sino, y lo que es más grave, una perversión o desviación del funcionamiento y los fines de la esfera o institución invadida.
Vamos pues los tres límites de las normas deontológicas que rigen las relaciones entre compañeros, llamados a impedir la confusión de intereses entre dichos ámbitos, separando con nitidez la significación de las obligaciones que impone el principio de colegialidad en cada uno de ellos:
El límite institucional
El límite institucional a las obligaciones deontológicas de fraternidad y el respeto mutuo entre los abogados señala la frontera entre los colegiados como colectivo profesional y los abogados como colegio, expresión institucional de ese colectivo.
En el seno del grupo juegan su función ética genuina que es fomentar entre los compañeros, y en su propio provecho, aquellas actitudes que caracterizan la solidaridad fraternal entre colegas. Sin embargo al colegio como expresión jurídico-institucional de la abogacía, como mecanismo llamado a exigir y a velar por el cumplimiento de todas las obligaciones deontológicas autoimpuestas por la profesión, incluidas las que rigen las obligaciones entre compañeros, interesa evitar dichos comportamientos en tanto van en detrimento de la dignidad de su función y socavan la consideración y respeto públicos de la abogacía. De modo que podría decirse que el interés del colectivo-institución es precisamente que las faltas cometidas por los abogados, entre sí o frente a terceros, sean depuradas convenientemente sancionando aquellas conductas que sean merecedoras de reproche ético.
Si esa frontera se atraviesa, si se confunden los intereses del grupo y los de la institución se produce una de las más graves desviaciones del principio de colegialidad, denominado corporativismo-impunidad, que consiste en entender de forma absolutamente errónea que la suprema exigencia de la obligación deontológica de fraternidad y solidaridad entre compañeros es cerrar filas frente a toda agresión externa, negando los motivos de crítica o ataque que cuestionen al colectivo. Reacción tendente a disolver la responsabilidad de los colegiados frente a toda queja de terceros ajenos a la relación colegial, convirtiendo la colegialidad en una sindicación de privilegio que hace valer los lazos fraternales como garantía de impunidad, en contradicción flagrante con su auténtico y verdadero sentido que no es sino garantizar precisamente todo lo contrario, es decir que serán depuradas cuantas responsabilidades atenten contra el prestigio y la credibilidad de toda la profesión.
El límite funcional
El límite funcional a las obligaciones deontológicas que imponen la fraternidad y el respeto mutuo entre los abogados señala la frontera entre el abogado como miembro del colectivo profesional o «colegiado» y el abogado como «defensor» o instituto inserto en el bloque de constitucionalidad en el que se residencia la función de la defensa jurídica (art. 24.2 CE y art. 436 LOPJ).
En la función de defensa que tiene encomendada constitucionalmente en atención a los preceptos referidos, y tal y como dicha función viene definida en el art. 39 del Estatuto General de la Abogacía -en adelante EGA- «el deber fundamental del abogado como partícipe de la función pública de la Administración de Justicia, es cooperar a ella defendiendo en derecho los intereses que le sean confiados», asistidos de las prerrogativas de libertad e independencia y del principio de inmunidad en el ejercicio de las mismas, de acuerdo con lo establecido en el art. 437 LOPJ y 42 del EGA.
De modo que la solidaridad y fraternidad exigibles al abogado en relación con los compañeros de profesión, que interesan al mismo en el ámbito del abogado como miembro del colectivo profesional, no le alcanzan sin embargo en el ámbito del núcleo institucional de la función de defensa, es decir, en el ámbito del abogado-defensor, en el que chocan con el límite y frontera de la independencia profesional, y las prerrogativas que asisten al abogado en el ejercicio de la profesión, evitando que unos abogados se pidan a otros en aras del principio de fraternidad que abandonen la fidelidad y lealtad al interés defendido para evitar a un colega un mal paso o el oprobio por un error cometido.
Pues si se atraviesa dicha frontera se incurriría en otra grave desviación del principio de colegialidad, el corporativismo-prevaricación, que consiste en entender de forma absolutamente errónea que la suprema exigencia de la obligación deontológica de fraternidad y solidaridad entre compañeros es cerrar filas ante el error individual evitando que se haga ostensible, pues el error individual lleva la vergüenza e indignidad a todo el grupo, cuyos miembros deben para ello abandonar su independencia o lealtad al interés defendido, permitiendo que se introduzcan elementos extraños a la misma en el exclusivo territorio de la defensa que vengan a determinar su sesgo aún en contra del deber de lealtad para con el interés defendido. Reacción tendente a esconder la responsabilidad de los colegiados frente terceros ajenos a la relación colegial, convirtiendo la colegialidad en una sindicación de garantía de opacidad de los errores o fallos individuales, en contradicción flagrante con su auténtico y verdadero sentido que no es sino precisamente garantizar todo lo contrario, es decir la tutela de la independencia profesional como obligación y como prerrogativa, como bienes jurídicos prevalentes de la profesión.
El límite personal
El límite personal a las obligaciones deontológicas que imponen la fraternidad y el respeto mutuo entre los abogados señala la frontera entre el abogado como miembro de la colectividad profesional o «colegiado» y el abogado como individuo dentro de su propio entorno jurídico privado, que ejerce una determinada profesión como modo de subsistencia.
En su ámbito jurídico privado el abogado es soberano y dueño absoluto de sus actos, asistido de los derechos fundamentales reconocidos a todo ciudadano por la CE y de las facultades y derechos que a todo ciudadano otorgan las leyes, fuera e independiente de su relación colegial de sujeción especial; de modo que la solidaridad y fraternidad exigibles al abogado en relación con los compañeros de profesión, que interesan al mismo en el ámbito del grupo profesional, resultan ajenas e indiferentes en el ámbito de su núcleo privado personal o profesional al que no alcanza la colegialidad pues choca con la frontera de la independencia personal, llamada a impedir que el territorio privado pueda ser invadido por el resto de cofrades, y que unos abogados se pidan a otros en aras del principio de fraternidad que abandonen toda pretensión privada fuera de la congregación, como si de una orden religiosa se tratara.
Pues si se atraviesa dicha frontera se incurriría en otra grave desviación del principio de colegialidad, el corporativismo-totalitarismo, que consiste en entender de forma absolutamente errónea que la suprema exigencia de la obligación deontológica de fraternidad y solidaridad entre compañeros es cerrar filas ante toda pretensión de independencia personal evitando que cualquiera de sus miembros conserve espacios propios de libertad individual, pues toda tentación individualista resquebraja la unidad institucional y debilita a la corporación.
Reacción de carácter doble pues resulta tendente no solo a cohesionar a todos los miembros de la corporación más allá de los límites de lo necesario para sus fines, evitando fisuras en el poder corporativo, sino a preservar las estructuras de poder y de reparto de mercado dentro y fuera de la corporación, convirtiendo la colegialidad en una sindicación de garantía de la estructura profesional evitando permeabilidad entre las distintas posiciones profesionales y que nuevos abogados tengan la oportunidad de acceder al ejercicio en condiciones de igualdad y según sus propios méritos, en contradicción flagrante con su auténtico y verdadero sentido que no es sino precisamente garantizar todo lo contrario, es decir que todo abogado tendrá el apoyo del colectivo profesional para acceder en condiciones de igualdad a los medios necesarios para establecerse profesionalmente y que la corporación no otorgará un plus de apoyo y protección a quienes ya han alcanzado una posición prevalente en el mercado de los servicios.