19 de mayo, 2024, Rafael del Rosal
La efectividad del Código Deontológico de la Abogacía en su nuevo Estatuto General (VII)
Artículo publicado por el autor en el nº 78, mayo de 2024, de la revista Iuris&Lex que edita el diario «El Economista», en el que ofrece la séptima entrega de sus «Comentarios críticos al nuevo Estatuto General de la Abogacía Española» en orden a la efectividad del Código Deontológico de la profesión, dedicados a su marco normativo general.
LA CONSISTENCIA DEL ÓRGANO COMPETENTE.- 4.- Que venga consolidada su fuerza en relación con los sujetos obligados.- C) Su Tutela.-
Concluye nuestro repaso a los elementos en los que se asienta la consistencia jurídica y política de los Colegios de la Abogacía como marcador de la fiabilidad de nuestro Estatuto General –EGA- para la exigencia de nuestro Código Deontológico y a su fuerza frente a los sujetos obligados, con cuanto se refiere a la tutela judicial de la que gozan sus resoluciones.
Vengo manteniendo reiteradamente hasta aquí que los Colegios de la Abogacía, permanecen “anclados aún en la antigua tradición tutelar de las profesiones, semireligiosa y de baja intensidad”, sin querer asumir que el art. 3.12 de la Ley Paraguas (17/2009, de 23 de noviembre) los considera la Autoridad Reguladora de la Competencia en el Mercado de los Servicios Jurídicos, con igual rango que la propia CNMC.
Consideración que en este capítulo encuentra especial significación, en tanto que los jueces de lo Contencioso- Administrativo niegan su tutela a los ciudadanos frente a los profesionales obligados por el Código Deontológico de la Abogacía. Lo que es negarla también a las resoluciones dictadas por los Colegios de Abogados en la materia.
En efecto, pues desde hace quince o veinte años los jueces y tribunales han venido consolidando la doctrina de que los denunciantes de los profesionales de la abogacía ante sus Colegios en materia de ética profesional, carecen de legitimación activa para impetrar la revisión judicial de las resoluciones que dicten decretando el archivo de sus quejas, mientras si le conceden legitimación al efecto a los abogados y abogadas frente a las sanciones que pudieran serle impuestas.
Dicha doctrina se sustenta en la consideración de que el ciudadano defraudado éticamente por el profesional que lo atendió, carece de interés legítimo en la revisión judicial de su exculpación ética colegial pues, dicen, ninguna ganancia real obtendría con la sanción que se le pudiera imponer.
He combatido esa doctrina desde su inicio sin éxito, siendo de citar aquí mis dos alegatos periodísticos en su contra que preceden a éste y que abundan siempre en la misma dirección: la jurisdicción abjura de su tutela en materia fundamental para la confianza en el tráfico de los servicios profesionales por un quítame allá quinientos procedimientos al año. ¿O son aún menos?
El primero de ellos “Jueces y ética profesional”, publicado el día 30 de septiembre de 2008 en el suplemento jurídico del diario Expansión. Y el segundo “La legitimación activa del denunciante ético: Un debate con las cartas marcadas”, publicado el 15 de septiembre de 2023 aquí mismo, a cuento de la ponencia sobre el tema debatida en el último Congreso Nacional de la Abogacía.
Resulta difícil mantener, como hace la doctrina judicial citada, que cuando un abogado o abogada quebrantan su Código Ético defraudando la confianza contractual con su cliente, ninguna reparación podría tener éste con la sanción disciplinaria que pudiera imponérsele, cuando es la propia abogacía la que hace ostentación de actuar bajo ese Código para vender sus servicios ganando la confianza de los ciudadanos.
Porque son tres las reparaciones que el cliente tendría con ello. La primera, la contractual, pues cuando un ciudadano contrata a un abogado o abogada, no sólo está contratando sus servicios profesionales de asesoramiento y defensa, sino que también está contratando que los preste de acuerdo con ese Código Deontológico al que dice estar sometido y que su Colegio promete públicamente exigir. Obligación moral añadida a las obligaciones civiles a las que va aneja.
De tal modo que cuando el abogado quebranta el Código Deontológico, la sanción que pudiera imponérsele es la única reparación que puede prestar por la obligación moral (deontológica) incumplida y previamente contraída con su cliente, más allá y aparte de la reparación civil por el resto de las obligaciones contraídas.
Siendo la institucional, la segunda reparación que el cliente tendría con ello, pues siendo las instituciones profesionales de la abogacía las garantes de la responsabilidad ética de los abogados, no otorgar tutela judicial a sus resoluciones en la materia, sería dejar a dichas instituciones y al compromiso ético que representan, sin respaldo alguno de autenticidad imparcial.
Y siendo finalmente la tercera reparación la social y política. Pues de no otorgar tutela judicial a las resoluciones colegiales en materia de deontología profesional, sería quebrar “la economía de las leyes” defraudando el pacto social en el que se fundan, al dejar a los ciudadanos exclusivamente a merced de la propia organización profesional que debe garantizar el amparo de aquellos a quienes debe sancionar y la desviación corporativista que atávicamente le aqueja.
Siendo lo peor de la cuestión, sin embargo, que no son los jueces los que se mantienen aislados en tan disparatada doctrina, sino que han recibido el respaldo de la propia abogacía institucional en ella, tal y como relato en el segundo de los artículos más arriba citados.
Una manifestación más de la gran estafa en la que se está convirtiendo la legislación ética de la profesión y la administración de su exigencia.