21 de marzo, 2024, Rafael del Rosal
La efectividad del Código Deontológico de la Abogacía en su nuevo Estatuto General (V)
Artículo publicado por el autor en el nº 76, marzo de 2024, de la revista Iuris&Lex que edita el diario «El Economista», en el que ofrece la quinta entrega de sus «Comentarios críticos al nuevo Estatuto General de la Abogacía Española» en orden a la efectividad del Código Deontológico de la profesión, dedicados a su marco normativo general.
LA CONSISTENCIA DEL ÓRGANO COMPETENTE.- 4.- Que venga consolidada su fuerza en relación con los sujetos obligados.- A) Su Independencia.-
Como adelantábamos en entregas precedentes, la segunda cuestión que marca el grado de fiabilidad de nuestro Estatuto General –EGA- en lo que se refiere al sistema jurídico necesario para la exigencia de nuestro Código Deontológico –CD-, viene constituido por la consistencia jurídica y política del órgano competente para garantizar dicha exigencia. Es decir, la consistencia jurídica y política de los Colegios de la Abogacía.
Siendo a su vez el cuarto elemento de aquellos en los que radica dicha “consistencia”, que venga consolidada su fuerza en relación con los sujetos obligados.
Que su diseño y estructura jurídicos le otorguen la independencia, el imperio y la tutela judicial que reclama la misión competencial que tienen encomendada, de modo que puedan cumplirla ejerciendo su función ante y sobre todos los sujetos obligados con la fuerza y eficacia que requiere, quedando asentada y respaldada su soberanía competencial erga omnes sin duda ni cortapisa.
Independencia, imperio y tutela judicial de los que hoy carecen claramente el diseño y la estructura de los Colegios de Abogados y de toda la Organización Colegial de la Abogacía (amén de la del resto de las profesiones) para ejercer sus funciones como Autoridades Reguladoras de la Competencia en el Mercado de los Servicios Jurídicos que las leyes le atribuyen.
Siendo tal el motivo por el que vengo manteniendo hasta aquí, que al advenimiento del moderno Derecho de la Competencia y al definir el art. 3.12 de la Ley Paraguas a los Colegios de Abogados como tales Autoridades Reguladoras, éstos se encontraron súbitamente “ostentando al fin una responsabilidad de tan alta trascendencia jurídica y económica, que superaba absolutamente sus medios y pretensiones, anclados aún en la antigua tradición tutelar de las profesiones, semireligiosa y de baja intensidad”.
Falta de Independencia, Imperio y Tutela Judicial que se concentran tanto en su estructura, como en su concepción, con efectos colaterales en su inserción institucional. En efecto y comenzando por cuanto se refiere a la Independencia del órgano que debe impartir la disciplina en materia de Deontología Profesional, verdadera ley de defensa de la competencia en el mercado de los servicios jurídicos, debería el mismo estar completamente separado de las Junta de Gobierno de los Colegios en una implantación definitiva y sin ambages del principio de separación de poderes.
De tal modo que dichas Juntas retendrían el gobierno y administración de la corporación colegial, incluida la mera administración de los órganos reguladores de la competencia que aquí citamos y en la forma que se señala, junto con la Competencia de Amparo y la iniciativa legislativa a través del Consejo General,
Mientras que la Competencia Disciplinaria, integrada y administrada en la Organización Colegial de la Abogacía, sería ejercida por La Comisión Nacional de la Competencia en el Ejercicio de la Abogacía, pero encuadrada de forma independiente en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en los términos señalados en nuestra columna precedente de esta serie (IV).
Con ello, no solo se seguiría manteniendo la independencia institucional frente a los demás poderes públicos, sino que se alcanzaría la independencia institucional frente a los sujetos obligados, al separar al órgano disciplinario de la elección directa de los colegiados y de la tendencia corporativista en defensa de éstos que generan, tanto el resto de competencias de gobierno señaladas más arriba como, sin duda, los intereses de lobby y ventaja o influencia profesional que tienden a dominar en la elección del órgano de gobierno corporativo.
Independencia que sólo puede alcanzar su máxima y deseable expresión, si el personal destinado a la función de ejercer la competencia disciplinaria en los órganos de la Competencia señalados, se extrae por concurso oposición libre ante un órgano colegial constituido ad hoc por el Consejo General de la Abogacía, entre abogados y abogadas que reúnan los siguientes requisitos:
1. Contar con al menos veinte años de ejercicio real de la abogacía acreditado con actuaciones materiales, fuera de cualquiera de las Administraciones del Estado.
2. Haber superado un TRIPLE MASTER en Derecho Penal básico, Derecho de la 3. Competencia y Derecho de la Deontología Profesional de la Abogacía que incluya Derecho Administrativo Sancionador y Procedimiento Disciplinario, impartido en los centros de Estudios de los propios Colegios.
4. En todos los órganos del Regulador que se constituyan, se ocuparán sus cargos según esté regulada su importancia, a tenor de las calificaciones obtenidas por los seleccionados y, en caso de igualdad ad hoc, por elección de entre ellos por sus miembros.
5. El resto de la estructura y organización de tales órganos se desarrollará estatutariamente en el Estatuto General de la Abogacía por norma con rango de Ley.
Es cierto que lo expuesto requiere digestión y pudiera tacharse de disparate. Pero todos sabemos que el disparate es seguir pretendiendo que nadie regule de verdad el Mercado de los Servicios Jurídicos.