18 de julio, 2022, Rafael del Rosal
El nuevo Código Deontológico de la Abogacía. (XXXI) Art. 15 (1)
Artículo publicado por el autor en el nº 58, julio de 2022, de la revista Iuris&Lex que edita el diario «El Economista», en el que ofrece la trigésimoprimera entrega de sus «Comentarios críticos al nuevo Código Deontológico de la Abogacía», dedicados a su artículo 15 (primera parte).
El tipo político
Tiene el art. 15 del nuevo Código Deontológico –CD-, dedicado ex novo a la Hoja de Encargo –HE- el desvarío del pecador impenitente, que se mantiene en su falta pese al castigo. Pues sigue sin exigir su suscripción de forma obligatoria, aunque cargue de obligaciones a quien la suscriba.
Vengo señalando ya desde el año 1998 la imperiosa necesidad de la abogacía de suscribir en su ejercicio pacto expreso de honorarios, en orden a proteger la confianza con los clientes (“La suerte de honorarios”. Revista OTROSÍ nº 135, 2ª época, pág. 49 –ICAM-), promoviendo al efecto la HE desde julio de ese mismo año (“La Hoja de Encargo, instrumento aconsejable…”. Revista OTROSÍ nº 140, 2ª época, pág. 33 –ICAM-), tal y como así fue llevada al CD de 2002, hoy derogado, en su art. 13.
Instrumento aconsejable que, ex lege y en tal fecha, ya debería haber sido exigencia Deontológica, pues ya en el año 1993 la Directiva europea 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (recuérdese que en nuestro Derecho civil existe contrato desde que dos personas consienten en obligarse aunque no se extienda por escrito –principio espiritualista-) establecía en su articulado que las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato”.
Directiva ante la que nuestra abogacía (y la europea) venía haciendo oídos sordos entendiendo que no le concernía y, claro, ganando tiempo en retención de su privilegiada posición de asimetría desequilibrante en la relación contractual con su clientela.
Sordera que, sin embargo, debió curarse en el mes de enero de 1995 cuando, el día 15 de ese mes, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea –TJUE- declaró por sentencia dictada en el asunto C-537/13, que la Directiva en cuestión se aplica también a los contratos tipo de servicios jurídicos.
Especialmente porque en el asunto de origen, la recurrente cuestionaba el pago de los honorarios de su abogado por considerarlos abusivos, en tanto que su importe no se especificó en los contratos extendidos entre el abogado reclamante y la recurrente para cada uno de los asuntos encomendados.
En ese contexto, el sentido del fallo de la sentencia del TJUE citada venía a significar sencillamente que, desde la Directiva también citada, las abogadas y abogados, venían obligados a establecer con sus clientes acuerdos expresos individualizados sobre el importe o modo de cálculo de sus honorarios, en evitación de que pudieran declararse abusivos los que reclamaran sin haberlo efectuado.
Pero sobre todo y en política disciplinaria deontológica, significaba que desde la entrada en vigor de dicha Directiva (1993), el derecho común europeo de defensa de los intereses de los consumidores y usuarios, era más exigente con las prácticas de la abogacía en el mercado de los servicios jurídicos ¡que sus Códigos éticos o deontológicos llamados a regularlas, cuando su naturaleza jurídica radica precisamente en ir más allá en su exigencia que el derecho común, pues de lo contrario carecerían de sentido!
De suerte que cuando en 2002 se aprobó el CD derogado sin exigir disciplinariamente la suscripción de HE con al menos su cláusula estableciendo el importe de las prestaciones del cliente por honorarios y gastos, el Consejo General de la Abogacía Española ya venía estando en falta y evidencia ética casi diez años desde la entrada en vigor de la Directiva referida y siete desde la posterior sentencia TJUE también citada.
Lo que sorprendía y sorprende en la máxima autoridad e instancia reguladora e institucional de la abogacía española, salvo si empezamos a admitir con tristeza y desolación, como vengo insistiendo en cada uno de estos comentarios y desde su inicio, que su clara y decidida voluntad política es dejar de serlo aparentando que lo sigue siendo, para desregular el mercado aparentando que sigue regulado y todos vivamos felices en un paraíso desregulado.
Así tuve ya la ocasión de señalarlo claramente tras la repetida sentencia TJUE en mi artículo “La Deontología Profesional en la reforma de la abogacía española”, publicada en el número 7, 6ª época, de la revista OTROSÍ que edita el Colegio de Abogados de Madrid, publicado en el mes de marzo de 2015 (http://eticajuridica.es/2015/03/28/la-deontologia-profesional-en-la-reforma-de-la-abogacia-espanola/).
Pero si finalmente se considera que el nuevo art. 15 del CD aprobado el 6 de marzo de 2019, dedicado ex novo a la HE, tampoco establece como ya debería haberlo hecho desde 1993, que sea una obligación ética del abogado sujeta a disciplina suscribir HE con el cliente con al menos su pacto expreso sobre honorarios, dejando a la libérrima voluntad de ambos hacerlo es que, definitivamente, nuestro Consejo General dimite.
Esto es, que abandona la competencia reguladora del mercado de los servicios jurídicos en manos de la ley de la selva y los conflictos civiles entre abogados y clientes que esa dimisión genere, en manos de la justicia ordinaria. Y, digo yo, si eso es así y, además, el nuevo Estatuto general de la Abogacía tampoco regula el Régimen del Amparo Colegial ¿Para qué queremos a nuestra Organización Colegial y pagar lo que nos cuesta?