19 de febrero, 2022, Rafael del Rosal
El nuevo Código Deontológico de la Abogacía. (XXVII) Arts. 13 y 14
Artículo publicado por el autor en el nº 53, febrero de 2022, de la revista Iuris&Lex que edita el diario «El Economista», en el que ofrece la vigésimoséptima entrega de sus «Comentarios críticos al nuevo Código Deontológico de la Abogacía», dedicados a sus artículos 13 y 14.
Ninguna novedad reseñable presenta el nuevo art. 13 de nuestro nuevo Código Deontológico –en adelante CD- dedicado a las relaciones con la parte contraria, que no sean el cambio de su numeración que adelanta un cardinal (en el derogado era el 14) y la mejor concordancia con su homólogo el 53 del nuevo Estatuto General de la Abogacía –en adelante EGA-, sin que haya sobrevenido nada en éste que lo reforme.
Y por tanto y aunque mejora su redacción mientras empeora la del 53 del EGA, en ambos se mantienen los mismos problemas de tipificación sobre todo en el apartado 3, pues en modo alguno determinan qué sea eso de “causar lesión injusta a la parte contraria”, que prohíbe, debiendo acudir a la doctrina para desentrañarlo, entre otros a mi artículo en la Revista OTROSÍ (febrero de 2003) “La lesión injusta a la parte contraria” (http://eticajuridica.es/2008/05/30/la-lesion-injusta-a-la-parte-contraria/).
Lo que no ocurre con el art. 14 (15 en el derogado), dedicado a los honorarios, que aporta dos importantes novedades, pese a que sigue arrastrando con los que le siguen cuantos problemas de concepto y de sistemática apuntara ya en mi comentario XV dedicado a los arts. 6 y 7 y que reclamarían encuadrar todos ellos en un epígrafe dedicado a la “Gestión económica y empresarial del ejercicio de la abogacía”.
Del mismo modo que arrastra ese tufillo a vulgata del Código Civil especialmente pensada para clientes sin instrucción que piensan que los abogados no pueden cobrar precio por sus servicios o que no pueden cobrar provisión de fondos o que, habiendo condena en costas a la parte contraria, su abogado no puede reclamarles sus honorarios.
No se sabe, el caso es que más que una norma deontológica parece un catálogo o certificado de derechos del abogado, ajeno por completo al objeto de la norma en la que se inserta, destinada a detallar las obligaciones de la abogacía y no sus derechos. De tal modo que sobrarían en el precepto toda la introducción del apartado 1 hasta la obligación de información previa de su importe al cliente, y los apartados 5 y 6.
Ahorro de normas deontológicas aparentes que debería servir para estructurar correctamente lo principal del precepto que deberían ser seis cosas: 1. Que su importe debe quedar acordado por escrito en el inicio de la relación profesional mediante mención en obligada hoja de encargo. 2. Que el cobro de honorarios y de cantidades a cuenta de ellos, que debe dar por sentado (Código civil), se deberá articular mediante minuta y sus requisitos. 3. Que a la finalización de la relación profesional el abogado viene obligado a la rendición de cuentas y en qué consiste. 4. Que está prohibido el reparto de honorarios con otros abogados o terceros que no lo sean, salvo en los supuestos previstos en la norma. 5. Que está prohibida la pretensión o impugnación maliciosa de honorarios y en qué consisten. Y 6. Que está prohibido el pago de comisiones a terceros, aunque sean abogados, ligadas o no a los honorarios percibidos, por el envío o recomendación de clientes, esporádico o concertado.
Compendio de disposiciones que llama a unir en el mismo precepto los actuales arts. 14 a 18, ambos inclusive que, juntos, articulan las seis cuestiones señaladas en unidad de propósito y finalidad, lo que por otra parte hace el EGA aunque mucho peor y sin nada que los contradiga, agrupándolos en el capítulo V de su Título II (arts. 25 a 29) y que se podría articular en apartados del mismo art. 14, al estilo del 12 ya comentado.
Dicho lo cual y yendo a las dos novedades anunciadas más arriba, la buena es la tipificación al fin de la obligación de rendición de cuentas, que entra por vez primera en el CD y que, tras venir recogida sólo de nombre pero sin tipo hasta el derogado, desapareció a su entrada en vigor en 2002, para sobrevivir entonces en la norma penal en blanco del art. 42 del EGA ahora derogado, como obligación “derivada de sus relaciones contractuales” y, en su concordancia, ex art.1720 C.c.
Un gran paso adelante de los pocos que da el nuevo CD, que lo resuelve de acuerdo con la doctrina acuñada entre otros por el Colegio de Abogados de Madrid, en el último inciso de su apartado 1, con el siguiente tenor: “Será obligatorio emitir la oportuna liquidación de honorarios y de la provisión de fondos recibida y poner a disposición del cliente el importe sobrante en su caso, en el plazo más breve posible desde que cese en la defensa del asunto”.
La mala, la derogación de otra gran muralla contra la corrupción de la abogacía que ha ido a anidar en su apartado 3, por la que levanta la prohibición de compartir honorarios con personas ajenas a la profesión siempre que se informe al cliente de dicha circunstancia.
Derogación del mismo calibre que la de la prohibición de defender intereses contrapuestos estudiada en mi anterior entrega de estos comentarios (XXV), que se complementa en su concordancia con idéntica derogación contemplada en el art. 18 del propio y nuevo CD, bajo el título de “pagos por captación de clientela” y que, por su carácter general, habría hecho absolutamente innecesaria la insertada en este art. 14.3, que sólo puede buscar por ello dejar bien asegurados todos los pasos inocuos de los mercaderes por el Templo.
Profanaciones ambas a las que, por su enorme interés y trascendencia, dedicaré monográficamente el próximo comentario crítico de esta serie.