17 de diciembre, 2021, Rafael del Rosal
El nuevo Código Deontológico de la Abogacía. (XXV) Art. 12 (3)
Artículo publicado por el autor en el nº 51, diciembre de 2021, de la revista Iuris&Lex que edita el diario «El Economista», en el que ofrece la vigésimoquinta entrega de sus «Comentarios críticos al nuevo Código Deontológico de la Abogacía», dedicados a una primera revista del texto normativo de su artículo 12.
Vistos ya los problemas estructurales del art. 12 del nuevo Código Deontológico en los comentarios XXIII y XXIV precedentes, dedico éstos y los siguientes a su texto normativo en el que, sin cambios significativos, se aprecien algunas novedades.
Algunos cambios auténticos, otros en la colocación de sus preceptos o de mera sistemática, y otros al fin adiciones didácticas a obligaciones éticas ya contempladas en otros preceptos que, mal tipificadas, requieren ampliaciones desglosadas para aviso de navegantes a la vista de la casuística disciplinaria.
Aquí ofrezco el recuento de todas ellas siguiendo el orden del derogado art. 13 al que el nuevo art.12 sustituye:
1. Desaparece el segundo inciso del antiguo apartado 1 que se traslada al nuevo art. 15 y queda sustituido por una llamada a la conciliación de los intereses en conflicto, que no sólo es ajena al precepto sino innecesaria repetición de su nuevo apartado A.8.
Se pierde aquí la ocasión de componer el núcleo de la relación jurídica para el asesoramiento y defensa en torno a la confianza y las consecuencias que conlleva para la constitución, revocación o renuncia del mandato. Especialmente trayendo bien armados y relacionados jurídicamente los nuevos apartados A.4, 5 y 6.
2. El antiguo apartado 2, queda ahora descuartizado e idéntico en los nuevos apartados A.2 y 3 y B.1.
3. El antiguo apartado 3 se traslada ahora idéntico al A.4 aunque endosando inopinadamente su ratio legis a la “libertad de defensa” para esconder que se trata del más puro y duro principio civil de autonomía de la voluntad al que poco a poco va quedando degradada nuestra cada vez más inútil normativa ética, Aunque si bien, aún todavía más degradado, pues ni en derecho civil los contratos pueden resolverse por la única y santísima voluntad de una de las partes.
Me remito a lo señalado en el punto “1” anterior, especialmente en lo que toca a este apartado A.4 en el que, integrado en el A.1, debería entronizar la pérdida de confianza como ratio legis de la revocación y renuncia del mandato para la defensa, en la más pura técnica civil en el rastro de los arts. 1733 a 1737 C.c.
4. Los antiguos apartados 4 a 7 inclusive van tal cual al nuevo apartado C, con novedades didácticas en sus apartados 4 y 7 que en el primer caso resultaban innecesarias por más propias de respuestas a consultas deontológicas colegiales y en el segundo innecesarias de haber sido bien tipificado el C.1.
Siendo de señalar la novedad auténtica del nuevo apartado C.5. Excepción absolutamente injustificada del apartado C.2 para asuntos de familia, del que a todas luces se ha querido alejar en el texto para ocultarla, pues vendría a demostrar la necesidad de su absoluta derogación, si se repara en lo difícil que resulta justificar a santo de qué los abogados matrimonialistas deben ser más honestos y respetuosos con el apartado C.1 del propio Código que los que se dedican al resto de ramas del Derecho.
5. Pasa el antiguo apartado 8 sin cambios al nuevo B.4, que queda en bocadillo de las dos novedades de sus apartados B.3 y B.5. La primera auténtica, en honor de la indigna inclusión del abogado como sujeto obligado de la legislación sobre prevención del blanqueo de capitales, cuya derogación propugno con la de este precepto que, en cualquier caso, no hacía falta alguna para convertir en honesta una acción ya obligada por las leyes comunes que nada de ética tiene.
Y didáctica la segunda, absolutamente innecesaria a la vista de nuevos apartados A.8 y 9, y de haber venido incluida al inicio del Código bien tipificada la obligación elemental de Diligencia como mantengo y a la que sin duda pertenece.
6. Pasa completo el antiguo apartado 9 al nuevo B.2 que mantiene idénticos y acaso algo adornados los apartados “a” a “e” inclusives, acumulando como novedades del “f” al “k” inclusive.
Viniendo el “f” a repetir el 14.4 tipificando deficientemente la rendición de cuentas cuya falta será exigida por barrios. El “g” a cantar el decálogo de las naves de la innombrada empresa de la defensa, cuyo último inciso sería el fundamental en un bien estructurado apartado B.1, con la entronización definitiva de la institución del director de la defensa y sus prerrogativas dentro del despacho. El “h” un desglose de mala tipificación del “e” y otros. El “i” coherente con el 20 aunque con la limitación de la solicitud, lejana a los más modernos derechos de los consumidores y usuarios. Y el “j” y el “k” con obviedades de parvulario de todo punto innecesarias.
7. Siendo de señalar para finalizar que los apartados 10 a 12 inclusives, pasan tal cual a los apartados A.8 a 10 inclusives, quedando el A.11 suelto en absoluto extravío, que debería haberse unido como inciso del A.6 del que es tributario.
Como se ve y para terminar, un alocado juego de feria de “¿Dónde está la bolita?” que aturde a todo el mundo para, mientras andamos aplicados con este lío, introducir fuera de aquí y en el Estatuto General de la Abogacía el cambio desregulatorio más decisivo de los último tiempos en el apartado “C” y que se viene cociendo desde mucho antes de la entrada en vigor de este Código: la legalización al fin de las “murallas chinas”, detrás de la que venía desde antiguo la siempre inquieta abogacía “de los negocios”.
Pero de eso ya hablaremos en la próxima entrega de estos comentarios críticos, una vez pasadas las Navidades y cuando no estén los niños y niñas delante.