Ética Juridica y profesional

 

17 de septiembre, 2021, Rafael del Rosal

El nuevo Código Deontológico de la Abogacía. (XXIII) Art. 12 (1)

Artículo publicado por el autor en el nº 48, septiembre de 2021, de la revista Iuris&Lex que edita el diario «El Economista», en el que ofrece la vigésimotercera entrega de sus «Comentarios críticos al nuevo Código Deontológico de la Abogacía», dedicados a una primera entrega sobre su artículo 12.

Llegados al ecuador del nuevo Código Deontológico –CD- (24 preceptos: 22 artículos más dos disposiciones, derogatoria y final), dedica éste su art. 12 a las “Relaciones con los clientes”, que se regulaban en el 13 del derogado.

            Artículo extenso y crucial, compendio del núcleo duro de las obligaciones éticas de la abogacía en el ejercicio de su función de la defensa, en el que por dicha razón se pondrán de manifiesto con mayor profusión los vicios y deficiencias que acumula todo el cuerpo legal y venimos señalando desde el inicio de estos comentarios críticos.

            Muy especialmente su negada modernidad y la desidia general del legislador ético para afrontar la solución de los problemas sustantivos y sistemáticos que arrastraba de antiguo nuestra normativa ética y que, a medida que avanzamos, más claro va quedando que más que desidia para hacerlo fuera empeño en evitarlo.

            Dos vendrían a ser los grandes problemas estructurales del actual artículo 12. De un lado los tres capítulos en los que se han dividido sus apartados. Y de otro la ausencia absoluta en sus disposiciones de la empresa de la defensa o despacho, a pesar de su aparición en el apartado 12.C.8, pues en el mismo sólo tiene relevancia como lugar y no como empresa.

            Dejando ese segundo problema para el comentario del próximo mes de octubre y yendo en éste al de sistemática apuntado en primer lugar, los tres capítulos o apartados en los que ha quedado divido el precepto respecto de su predecesor, el art. 13 del Código derogado, han sido los siguientes: “A. Normas generales, B. Deberes de identificación e información y C. Conflicto de intereses”.

            Si la decisión de introducirlos es acertada -como lo sería en todos y cada uno de los artículos del Código, en este caso especialmente dadas sus dimensiones y su profuso contenido- resultan éstos de todo punto equivocados por arbitrarios, asistemáticos y aparentes, al limitarse a perseguir la sensación de que el cuarto trastero está ordenado.

            Pero es el caso que ni en el apartado A hay normas generales sino específicas, ni en el B deberes de identificación e información solamente, ni en todo el precepto una sola razón para capitular aparte y en solitario en el apartado C la  exclusiva obligación que comprende, pues no lo tiene ninguna otra.

            De tal modo que pese a la división capitular oficiada, las disposiciones del artículo siguen esparcidas a lo largo del mismo sin orden ni concierto y sin que nadie sepa la estirpe a la que cada una pertenece, en perjuicio de una sistemática que, lejos de quedar solventada, empeora hasta dejar al lector, al estudioso y al que ha de aplicarlo, más confundido en su entendimiento, práctica, interpretación y aplicación que antes de la división operada.   

            Frente a tan inane intento y ya que de capitular se trataba -y se trata por convenir a este artículo y a todos los demás, como ya he adelantado y adelanté en la entrega III de este espacio (comentarios críticos a los arts. 2 a 5) así como en la Revista “Abogacía Española (“La ética del abogado”. http://eticajuridica.es/2018/03/11/la-etica-del-abogado/ )- nuestro legislador ético tendría que haber recurrido al punto al hilo conductor sistemático que, con bastante claridad ofrece nuestro CD, para poner orden y concierto en la maraña de disposiciones que ofrece el artículo estudiado, en lugar de despachar su articulación con los tres apartados tan jurídicamente diletantes con los que lo ha hecho.

            En definitiva, tendría que haber agrupado las disposiciones y apartados del artículo en cuatro epígrafes, según cada una de las cuatro obligaciones éticas elementales de las que cada uno de ellos sea subtipo en relación con el cliente. Algo así como: A) El cliente y la obligación de Diligencia. B) El cliente y la obligación de Dignidad. C) El cliente y la obligación de Secreto. D) El cliente y la obligación de Independencia.

            Claro está que para hacer eso con fundamento y propiedad, esas cuatro obligaciones éticas elementales tendrían que haber quedado bien y claramente tipificadas y agrupadas en el inicio del Código como primer o segundo capítulo del mismo, en el modo que ya señalara en el capítulo III de estos comentarios críticos más arriba mencionado.

            Para la cabal comprensión de cuanto digo, basten como ejemplos que el actual apartado C) iría íntegro, entre otros preceptos, al “D” que acabo de proponer, pues subtipo de la obligación de Independencia o lealtad es la de abstenerse de defender intereses contrapuestos.

            Lo que ocurre igualmente con los actuales A.4 y B.4, pues subtipos de la obligación de independencia o lealtad son igualmente el de no seguir las indicaciones del cliente sino las del derecho aplicable o la obligación de no aceptar asuntos para cuya defensa no estemos preparados.

            Del mismo modo que buena parte del B) actual iría en el A) que ahora propongo, pues la mayoría de sus apartados atañen a la obligación de Diligencia. Lo que igualmente ocurriría con los apartados 8, 9 y 11 del actual A) que, lejos de ser disposiciones generales atañen a la obligación de diligencia. Y así sucesivamente.

            Lo demás, adornos infantiles que la abogacía institucional vende como modernidades para ocultar los errores que arrastra nuestro CD, mientras sigue sin promover inversión alguna en la investigación y desarrollo de la materia, para perpetuar y acrecer la ineficiencia normativa ética de la profesión.

            ¡Que inventen ellos!