Ética Juridica y profesional

 

19 de junio, 2021, Rafael del Rosal

El nuevo Código Deontológico de la Abogacía. (XXI) Art. 10

Artículo publicado por el autor en el nº 46, junio de 2021, de la revista Iuris&Lex que edita el diario «El Economista», en el que ofrece la vigésimoprimera entrega de sus «Comentarios críticos al nuevo Código Deontológico de la Abogacía», dedicados a su artículo 10.

Presenta el nuevo Código Deontológico un artículo 10 con pocos cambios de relieve respecto del 11, al que sustituye del Código derogado en la regulación de las relaciones de la abogacía con los Tribunales, siendo más llamativos los cambios derogatorios que los de nueva incorporación. Aunque, como siempre, la que más brille sea su eterna norma ausente.

            Por empezar con las derogaciones y la ausencia, mal se comprende la desaparición de la obligación ética de no entregar pruebas u otros documentos al Juez en forma diferente a la establecida en las normas procesales, que establecía el primer inciso del apartado 1.g, (el segundo se mantiene hora como 2.h).

            Ignoramos los motivos de su derogación, sin que divisemos otros que no sea el de aligerar la carga punitiva, bien que se tratara de norma de desconocida casuística disciplinaria. Aunque no deba olvidarse a estos efectos que para castigar la infracción resultara necesaria la denuncia del juez receptor y que, además de no cursarla de aceptar las entregas, de no aceptarlas y por razones de pésima tipificación, en la práctica enervaría la modalidad de infracción consumada.

            Sin embargo la importancia de su mantenimiento resulta reseñable, no sólo por sí misma sino en tanto que va unida también a la eterna norma ausente antes referida y que no es otra que aquella existente en regímenes éticos anglosajones, que exige a las defensas no mantener entrevistas privadas con juezas y jueces si no es en presencia de todas ellas. Prácticas ambas de conocida frecuencia en determinadas jurisdicciones.

            Pues ambos preceptos persiguen la misma finalidad, que justificaba en su comienzo la norma derogada en “el respeto al carácter contradictorio de los juicios”, compartiendo el principio de igualdad de armas como bien jurídico protegido en garantía del derecho de Defensa. Por más que conllevan un dolo específico, en el acercamiento al fuero interno del juez en circunstancias poco propicias para mantener a raya su independencia e imparcialidad.

            De suerte que habría que haber mantenido el precepto derogado, uniéndolo a doble párrafo y en el mismo apartado con la prohibición de entrevista con jueces en solitario citada, diseñando el tipo de forma clara en ambos casos como infracciones de ejecución anticipada, en las que la mera pretensión de entrega de los documentos en privado o de entrevista con petición individual, perfeccionara la acción comisiva de la infracción.

            Y desaparece finalmente de su último apartado (10.3, antes 11.2), la extensión de las obligaciones del precepto a las relaciones con los mediadores, que mantiene en relación con los árbitros, sin que tampoco se entienda. Pues si bien es cierto que pudiera ser aceptable en relación con algunos de sus apartados en aras de facilitar la vía, no parece tan claro en relación con otros, como por ejemplo el de guardar respeto a cuantos intervengan en los actos de mediación y otros semejantes.

            Por su parte se incorporan con acierto aunque no sin esa retórica vacía de lo innecesario tres obligaciones éticas nuevas en los apartados “k, l y m” de su número 2, que ya existían por otras vías: La de identificarse como abogado con el carnet de colegiado, la de otorgar a la defensa adversa plazo prudencial de cortesía en los retrasos a los señalamientos y la de vestir toga.

            Adornos que deberían haberse aprovechado a fondo, aquí y en el Estatuto General para dar calado y hondura a nuestras instituciones. En el caso de la obligación identificativa, para instituir el carnet de colegiado, del que para nada se habla en el flamante art. 15 del nuevo Estatuto General al efecto (“Acreditación de la condición de abogado y abogada”) y ni siquiera en su Régimen Disciplinario para la ejecución y el cumplimiento de las sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión, mediante su obligada entrega en el Colegio durante el período al que dicha suspensión se extienda.

            Y en el caso de la obligación de vestir toga, para aludir de una vez y de nuevo al atuendo digno bajo ella e igualar a mujeres y hombres en el uso del lazo al cuello como en los demás países de nuestro entorno. Pero, sobre todo para dejar claro que se trata de una conquista de la profesión para comparecer ante el poder judicial en Sala en igualdad y en igual dignidad que él mismo. Y que, precisamente por esa conquista y su finalidad, toda la profesión está comprometida en defenderla mediante su estricta observancia bajo disciplina ética. Toda la abogacía lo cumpliría con más ahínco y de grado.

            Y el trueno gordo para el fin de fiestas: ese nuevo apartado 1 del precepto, que alguien consideró su pórtico ideal sin importarle su evidente inutilidad. Pues no es un texto normativo ni un tipo deontológico, (que, de serlo y al aludir a la obligación de independencia ya está agotado en el art. 2 del propio Código) sino más bien de un manifiesto-compendio de las funciones y compromisos de la abogacía como profesión.

            Función que en efecto tuvo en el antiguo artículo 30 del Estatuto General recién derogado, en el que campaba literalmente y del que, en su ya entonces anunciado y próximo derribo, alguien rescató pensando que el trasto viejo quedaría monísimo adornando la entrada de las relaciones éticas con los tribunales (!)

            Como ven, un pequeño compendio de fariseísmo de pandereta y otro de frivolidad, para esconder la defección ética e institucional que el conjunto del Código alienta.