21 de febrero, 2021, Rafael del Rosal
El nuevo Código Deontológico de la Abogacía. (XVII) Art. 6v
Artículo publicado por el autor en el nº 42, febrero de 2021, de la revista Iuris&Lex que edita el diario «El Economista», en el que ofrece la decimoséptima entrega de sus «Comentarios críticos al nuevo Código Deontológico de la Abogacía», dedicados a su artículo 6 vigente (6v).
Desaparecido el art. 6 del Código derogado (6d), que regulaba las incompatibilidades y que comentamos en la columna anterior, dedicaremos ésta al art. 6 vigente (6v), que regula las normas éticas sobre publicidad y que numerado con el siete en el derogado, desciende ahora un cardinal con todos los que le siguen, con causa en el hueco generado.
Tres cambios se aprecian en el nuevo precepto dedicado a la publicidad de los servicios jurídicos respecto de su antecesor y ninguno de ellos afronta los necesarios para solventar sus verdaderas deficiencias, perdiendo de nuevo la oportunidad de remediar la acumulación de conceptos jurídicos indeterminados que la norma arrastra desde antiguo.
En cuanto a los cambios se refiere, se aprecian en primer lugar algunas mejoras de mera cosmética en su redacción entre las que deben destacarse las destinadas a abarcar con el precepto cuantas disposiciones sobre publicidad deben respetarse, tanto de derecho común como deontológicas.
Entre estos también se aprecian varios cambios en la colocación de sus disposiciones, alguna tan desacertada como la de su nuevo apartado 9, que queda absolutamente descolocado y lejos del apartado 3 en el que debería integrarse como tipo ético contra la lealtad y tras el paréntesis de los apartados 5 a 8, de distinta sustantividad.
Siendo reseñables en segundo lugar, los cambio operados en el precepto por la adición al mismo de nueva planta, junto al apartado 9 ya citado, de los apartados 5 a 8 inclusives, con más el 4 que veremos después, reguladores del uso de los títulos profesionales y sus denominaciones para la concurrencia en nuestro mercado interior de la abogacía global. Cuestión ajena a la publicidad propiamente dicha en tanto que ésta requiere una elaboración ad hoc y que hace que tengan sustantividad propia como meras normas de leal concurrencia, incluso sin su uso propiamente publicitario.
De tal suerte que, volviendo a redactar el número 5 que, dicho sea de paso, resulta absolutamente incomprensible, los cuatro deberían pasar al siguiente artículo 7 (8 en el derogado) dedicado a las normas éticas de la leal competencia, hoy llamado “Lealtad profesional” para no irritar al monstruo de la CNMC, para abjurar de nuestra naturaleza empresarial tan querida cuando conviene y para enredar todo lo que se pueda (!).
Traslación fácil y textual, toda vez que ni siquiera se dice en ellos que sus prescripciones se tendrán que observar cuando se realice publicidad, incluidos como están en el art. 6 que de ella trata. Claro está, estableciendo una vez trasladados y como tipo agravado de los cuatro, contravenirlos en la publicidad que pudiera realizarse por sus titulares, en la senda del genérico recogido en el art. 7.3.a.
Cambios por adición de nuevos preceptos en los que debe incluirse el apartado 4, que también y sin duda forma parte del art. 7, por iguales razones ya mencionadas para los del 5 al 8 inclusives y al que debería incorporarse sin la mención que exige el tipo en su texto a la publicidad, que deberá aparecer aparte y como tipo agravado igual que acabamos de señalar en relación con estos otros (5 a 8).
Siendo sin embargo lo más llamativo del apartado 4 de marras, su propósito desregulador. Tercer grupo de cambios de los operados en el nuevo art. 6 que iniciamos con el citado y que levanta la prohibición de usar el título de “especialista” sea o no publicitariamente, tan propio de la medicina y tan envidiado de siempre por la abogacía, que nunca disfrutó como aquella de una “Relación de especialidades cuyo reconocimiento se puede solicitar en España” según establece el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, de carácter público.
Prohibición que jamás estuvo segregada normativamente pero que, una vez liberalizada la publicidad, debía entenderse incluida entre la publicidad engañosa y desleal, por no venir sustentada por títulos oficiales reconocidos públicamente por el Estado y que nuestro legislador deroga ahora a la brava sin conseguir previamente dicho reconocimiento público.
De modo que corta por lo sano y saca a la luz un texto normativo expreso despenalizándola, por si alguna duda hubiere de su prohición y para tranquilidad de nuestros compulsivos “especialistas”, que podrán publicitarse como tales con la mera realización de cursos de toda laya o “una práctica profesional prolongada” que los avale. Una verdadera conquista para la seguridad de nuestros consumidores y usuarios (!).
Derogaciones a las que se une la del apartado 6.e para permitir la referencia publicitaria a clientes si se cuenta con su autorización, dejando una vez más en manos de éstos nuestra independencia ética, en cuestión directamente relacionada con el Secreto Profesional. Muros más altos cayeron!
Siendo de señalar finalmente sus carencias en los cambios no producidos para avanzar en su sistemática y tipificación y erradicar conceptos jurídicos indeterminados.
Lo que requeriría añadir a las cláusulas generales de los actuales apartados 1 y 2, dos apartados centrales e independientes en sustitución del 3 actual, definiendo el primero la publicidad digna y el segundo la leal (incluyendo en ésta la veraz, de innecesario desglose). Y, después y en cada uno de ellos por separado, desglosar en sus apartados los tipos de infracción de la publicidad digna y los de la leal, respectivamente. Perfeccionando y completando, claro está, los ahora existentes y revueltos.