17 de enero, 2021, Rafael del Rosal
El nuevo Código Deontológico de la Abogacía. (XVI) Art. 6d
Artículo publicado por el autor en el nº 41, enero de 2021, de la revista Iuris&Lex que edita el diario «El Economista», en el que ofrece la decimosexta entrega de sus «Comentarios críticos al nuevo Código Deontológico de la Abogacía», dedicados a su artículo 6 derogado (6d).
Como ya adelantara en la columna precedente, la primera sorpresa que depara el artículo 6 del nuevo Código Deontológico es que su contenido no es el mismo que tenía el artículo 6 del Código derogado, dedicado a las incompatibilidades y a la prohibición ética para abogados y abogadas de ejercer la profesión incurriendo en ellas. A ese precepto derogado dedicaremos esta columna (6d) para dedicar la próxima al vigente (6v)
La sorpresa se torna incredulidad cuando comprobamos que el contenido del antiguo artículo 6 no se ha trasladado a ningún otro precepto del nuevo Código sino que, sencillamente, ha desaparecido. Especialmente por cuanto no se trata de una desregulación más de las muchas que pueblan la reforma objeto de estos comentarios críticos, toda vez que la prohibición sigue vigente en sede estatutaria.
En efecto, pues así lo acreditan los artículos 22 y siguientes del vigente Estatuto General de la Abogacía –EGA- que la recogen, en lo no derogado de ellos por el art. 2.5 de la vigente Ley de Colegios Profesionales, tras la reforma operada en el precepto por el art. 5.2 y 3 de la llamada Ley Ómnibus (25/2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio) y el art. 84.a del propio EGA, que incluye su infracción entre las faltas muy graves.
A lo que cabe añadir para alcanzar el estupor por si ello fuera poco que, además, no es sólo que la norma siga vigente por otros conductos, sino que también sabemos que seguirá vigente tras la reforma pendiente del EGA, en tanto que el legislador ético, es decir el Consejo General de la Abogacía Española, tiene la decidida voluntad de mantener dicha prohibición en el futuro, pues su presidenta no cesa de reclamar al Ministro de Justicia la inmediata entrada en vigor del nuevo EGA aprobado por el propio Consejo en el año 2013, que también la recoge.
Así puede verse en su art. 19, en un texto muy similar al derogado aunque bastante mejorado y sistematizado y en el 123.e, que señala como falta muy grave “El ejercicio de la profesión estando incurso en causa de incompatibilidad” y, en otros artículos más abiertos, la infracción de las demás disposiciones del mencionado art. 19, reiterando en su conjunto el actual 84.a del vigente, ya mencionado.
De tal modo y en conclusión, que resulta de todo punto incomprensible que, siendo las cosas como quedan señaladas, el reformador del Código Deontológico de 2019 no trajera sencilla y simplemente el art. 19 del EGA no nato de 2013 al artículo 6 de su Código hoy vigente, manteniendo y mejorando el anterior.
Lo que debería haber hecho y deberá hacerse en la próxima reforma que se haga del mismo, que visto lo que aquí vamos viendo, debería hacerse de inmediato a la entrada en vigor del nuevo EGA, para levantarlo de nueva planta con cuanto queda dicho en estos comentarios críticos, con cuanto se seguirá diciendo en ellos y con cuanto, por demás, puedan aportar los doctores de buena ley que en la curia son.
Lo que no empece para señalar que es muy posible que su mejor sistemática fuera llevarlo al art. 3 para que siguiera al artículo 2 dedicado a la obligación de Independencia, a cuyo ámbito y filiación pertenece. Operación bien fácil si se tiene en cuenta que desde estas líneas he venido defendiendo la supresión del actual art. 3 por las razones que apunté en el capítulo “V” de estos comentarios críticos y se limitaría a sustituir el uno por el otro.
Pues de un lado, no dejamos de encontrarnos sino ante un subtipo agravado y específico de la obligación de independencia, algo así como un prevaricato o pérdida absoluta de la independencia en el ejercicio de la defensa bajo presunción iuris et de iure, que no otra cosa es el ejercicio de la abogacía incurso en causa legal de incompatibilidad.
Y de otro lado, no parece que fuera correcto integrarlo como un apartado dentro del art. 2, toda vez que el tipo unitario debe quedar perfectamente delimitado en sus contornos, limpio de adherencias. Siendo lo verdaderamente adecuado agrupar los subtipos de los unitarios de todas las obligaciones elementales en sendos artículos dentro de capítulos bajo su rúbrica, como alguna vez he propuesto.
Solución desechada que era precisamente la adoptada en parte por el Código derogado que, además de en éste su artículo 6, incluía la misma prohibición en el apartado 5 de su artículo 2, dentro de la obligación de independencia, desgajando el subtipo en dos preceptos separados e incompletos sin lógica alguna, hoy también desaparecido junto con el aquí meritado art. 6.
Siendo de señalar para concluir, que cuanto aquí se dice modifica en lo menester mis comentarios al respecto en el capítulo “IV” de esos comentarios críticos, dedicados al referido art. 2, pues erróneamente califiqué allí de correcta y obligada la desaparición de su apartado “5” dada la prohibición de establecer incompatibilidades por norma sin rango de ley que contiene el nuevo art. 2.5 de la vigente Ley de Colegios Profesionales ya citado, lo que en modo alguno es cierto.
Pues no sólo lo desmiente cuanto aquí expongo ahora, sino la más que clara razón de que una cosa es establecer una incompatibilidad y otra lo que hacía el antiguo apartado “5” del art. 2 del Código Deontológico derogado: prohibir el ejercicio de la abogacía a quienes vinieran incursos en causa de incompatibilidad legalmente establecida.