Ética Juridica y profesional

 

19 de julio, 2020, Rafael del Rosal

El nuevo Código Deontológico de la Abogacía. (XI) Art. 5.5

Artículo publicado por el autor en el nº 36, julio de 2020, de la revista Iuris&Lex que edita el diario «El Economista», en el que ofrece la décimoprimera entrega de sus «Comentarios críticos al nuevo Código Deontológico de la Abogacía», dedicados a su artículo cinco apartado cinco (5.5).

El nuevo Código Deontológico –CD- de 5 de marzo de 2019 incorpora en el apartado 5.5, un precepto inexistente en su antecesor. Su redacción es su más claro ejemplo de la falta de rigor y de precisión de nuestro legislador ético y, cómo no, de su absoluta desidia en lo que a sistemática se refiere y dice así: “El secreto profesional ampara las comunicaciones y negociaciones orales y escritas de todo tipo, con independencia del soporte o medio utilizado”.

            En la oración “sólo” faltan los sujetos activo y pasivo del amparo al que se refiere, los sujetos de las comunicaciones y negociaciones citadas y el límite a su “todo tipo”. Un logro de imprecisión, posiblemente causado por haberla desmembrado en su literalidad del antiguo art. 2.2 del CD de 30 de junio de 1995 y ser el mero y caprichoso deseo de recuperarla y ponerla ahí de alguien influyente, la única razón por la que ha vuelto al Código en el que a todas luces sobra.  

            Parece claro, aunque el precepto no lo diga, que se refiere a las comunicaciones y negociaciones entre profesionales de la abogacía y, también, que no se refiere a todas, sino exclusivamente a las que sean confidenciales por venir incluidas en los ámbitos objetivo y subjetivo de protección del sigilo, ya comentados en relación con el apartado 2 del mismo artículo.   Pero resulta imposible deducir quienes son los sujetos activo y pasivo del amparo, que nada ayudan a desvelar las imprecisiones de tan confuso como innecesario engendro normativo.

            Lo que cabe concluir cualquiera que fuera la acertada de sus dos únicas y posibles interpretaciones. La primera, que se trate del Amparo colegial a la Prerrogativa de Confidencialidad de la abogacía, como sugiere técnicamente la acción de “Amparar” en nuestra norma estatutaria, de acuerdo con la letra de su artículo 41 y concordantes.

            Pero también su empeño en la protección de los soportes, medios o sedes de la información, más que de sus contenidos, en tanto acota al detalle los canales del tráfico o almacenamiento de la información que pudiera violar el poder para obtener los contenidos interesados en los que, por su parte, centra su protección la obligación de sigilo.

            Supuesto que apuntaría a que el Amparo lo prestaría el Colegio y lo haría frente a las intromisiones o fiscalización de los poderes públicos en el entorno de la actividad profesional del abogado y que, como ya sabemos, alcanza a tres ámbitos o sedes: la sede de comunicaciones, que no podrán ser intervenidas. La sede de abogado, que no podrá ser interrogado. Y la sede de archivo que no podrá ser violado. Salvo excepciones legales.

            Sin embargo y como ya hemos venido insistiendo en estos comentarios críticos al nuevo CD, ninguna función ha de jugar en un Código de “obligaciones” éticas como es éste, la regulación del contenido y los límites de las prerrogativas o superderechos de la Función de la Defensa y su Régimen de Amparo, cuya sede natural es el Estatuto General de la Abogacía, que deben desaparecer para siempre de nuestro CD.

            Solución que no será más favorable si acudimos a la segunda interpretación posible del sentido del precepto y se trate de una determinación más del ámbito objetivo de protección de la obligación de Secreto Profesional tratado en el apartado segundo del mismo artículo 5, pues aún hace más disparatada su aparición en el apartado quinto, tres después del de su sede natural y tras intercalar dos dedicados a los subtipos agravados de quebranto del secreto: el de las comunicaciones y el de las conversaciones entre profesionales de la abogacía.

            Disparatada aparición aún si se objetara que se refiere a las comunicaciones y negociaciones reguladas en los dos apartados 3 y 4 intercalados, que lo preceden, pues ninguno de ellos habla de negociaciones y ambos extienden ya sus ámbitos objetivos hasta el infinito, haciendo innecesaria más concreción. Ni el hecho de que el apartado segundo centre el ámbito objetivo de protección en los contenidos de la información recibida por la defensa, olvidando los conductos por los que los recibe y las sedes o soportes donde los archiva.

            De un lado por resultar ocioso. Pero sobre todo y de otro, en tanto que bastaría para solventar cuanto se deseara o pretendiera con tan extravagante precepto, respetando la sistemática y el rigor normativo, añadir al apartado segundo tal cual ya lo propusiera aquí en su día, que el deber de Secreto comprende todos los contenidos confidenciales allí señalados recibidos por la defensa, “sea cual fuere el conducto o medio por el que los recibiera y el modo, soporte o archivo en los que los recibiera o conserve.

            De tal modo que desapareciera del artículo cinco este su nuevo apartado cinco, quedando el segundo con la siguiente redacción añadido en negrita el texto recién aportado en cursiva:

            “El deber de secreto profesional comprende todas las confidencias y propuestas que reciba la defensa en relación con un interés determinado, sea cual fuere el conducto o medio por el que los recibiera y el modo, soporte o archivo en los que los recibiera o conserve, del cliente o de sus terceros coadyuvantes en dicho interés, con el límite de las necesidades de la defensa según su ciencia y conciencia y el de su prerrogativa de independencia. En iguales términos y límites quedarán protegidas las confidencias de la parte adversa y su defensa que vengan justificadas por causa transaccional”.

            ¿Verdad que es fácil?