24 de marzo, 2020, Rafael del Rosal
El nuevo Código Deontológico de la Abogacía. (VII) Art. 5.1
Artículo publicado por el autor en el nº 32, marzo de 2020, de la revista Iuris&Lex que edita el diario «El Economista», en el que ofrece la séptima entrega de sus «Comentarios críticos al nuevo Código Deontológico de la Abogacía», dedicados a su artículo cinco apartado primero.
El artículo 5 del nuevo Código Deontológico –CD- mantiene la misma estructura que su correlativo del derogado aunque, orillando las correcciones impuestas por el lenguaje inclusivo de género y al contrario que sus ordinales precedentes, presenta buen número de modificaciones ninguna de las cuales lo mejora.
Dedicado este espacio a su apartado nº 1 dada la extensión del precepto y de la cantidad de cuestiones que suscita su reforma, comienza éste equivocando los bienes jurídicos protegidos para, aparte de mantener su falta de precisión dogmática, reducirla al vínculo de la defensa con el cliente, excluyendo de ella el vínculo de la defensa con “los derechos fundamentales de terceros” que incluía su antecesor.
Con lo que no sólo deja sin justificación la protección como confidentes a la parte adversa y a quien la defienda, incluida en el apartado segundo del precepto y que son terceros a la relación abogad@-cliente, sino que igualmente excluye de la protección a otros terceros que también la tenían en el derogado y que también la necesitan por estar involucrados en el interés de la defensa.
A lo que se añade que continúa por mantener trenzadas la Obligación y la Prerrogativa de Secreto, que ya sabemos que son dos institutos distintos aunque tengan el mismo nombre, siendo el Código Deontológico el lugar de las obligaciones y no de las prerrogativas con sede en el Estatuto General.
De mismo modo que continúa sin definir el tipo objetivo de injusto unitario en su quebranto, eludiendo de nuevo establecer de forma expresa que consiste en la revelación de las confidencias recibidas por quienes ejerzan la defensa, para posibilitar el asesoramiento y la defensa jurídicos. Del mismo modo que continúa sin definir la confidencialidad, para incorporarla al fin como elemento normado del tipo y presupuesto de la infracción, determinando qué tipo de información es la protegida y cuál no.
A lo que se une la carencia de la determinación previa de las distintas modalidades de “revelación” infractora para remitirlas a los distintos subtipos que regulen cada una de ellas en sucesivos apartados. Así como de una definición previa de las distintas excepciones a las mismas para su posterior regulación separada.
Y a lo que sigue la deficiente solución que arbitra por vez primera en la historia a una de dichas excepciones o límites de la revelación infractora, que desde siempre vino pidiendo a gritos un tipo como éste, tan de brocha gorda que extiende la revelación prohibida a “todo, por todo y de todo” lo que conozca el abogado como consecuencia del ejercicio de la profesión y que, objetivamente, le impediría ejercerla al impedirle realizar cualquier alegato oral o escrito, en tanto que todo lo que pudiera relatar le haría quebrantar tan absoluta prohibición.
Pues la solución arbitrada recurre a permitir el uso de la información recibida del cliente por quien ejerza su defensa limitándola “a las necesidades de la defensa y asesoramiento o consejo jurídico”. Fórmula que si al fin nos permite dormir tranquilos tras presentar nuestros alegatos, sabiendo que a partir de ahora ya no incurrimos en quebranto del sigilo, crea dos problemas que deja sin resolver.
De un lado, que limita la licencia referida a la “información recibida del cliente”, lo que excluye inexplicablemente de la misma al resto de los confidentes protegidos (parte adversa, su defensor y terceros coadyuvantes), haciendo quedar a los dos primeros en mejor posición que el cliente y, en cualquier caso, mejor de la que deberían de tener en el conjunto del instituto, por las razones que se verán.
Y de otro lado, que dicha licencia queda sin límite alguno, dejando al mero arbitrio del defensor hasta dónde puede revelar contenidos confidenciales de la información recibida del cliente por causa de su defensa que, de ir más allá de lo necesario, podría arruinar la misma o dañar otros derechos, intereses o bienes del cliente. Lo que ocurre en algunas ocasiones, en grave infracción ética, por absoluta torpeza o impericia facultativa del defensor.
De suerte que la solución arbitrada con la licencia que nos ocupa, por más que necesaria, debería haber introducido una cláusula de cierre de la libertad de Defensa, con los límites acuñados ya para la misma por la doctrina de los Colegios en sede Deontológica. En una palabra, hasta tanto que, de aparecer indicios de infracción o daño a la defensa como consecuencia del uso excesivo o equivocado de dicha información, puedan apreciarse de un modo claro, llano e inmediato, sin necesidad de contrastar doctrinas jurídicas.
Límite que, de ser sobrepasado, debería colocarse en el texto del precepto como una infracción del Secreto profesional en concurrencia medial con una infracción de diligencia, de ser la revelación culposa (imprudente) o con una infracción del deber de Independencia, de ser la revelación dolosa (desleal).
Lo que nos lleva finalmente a la falta de límites de la protección a la confidencialidad de la parte adversa y de quien la defienda, según las necesidades de la defensa como ocurría con las confidencias del cliente, que al venir referida al ámbito subjetivo de protección del deber de secreto y venir éste regulado unitariamente en el apartado nº 2 del precepto, dejamos para comentarla en la próxima entrega de este espacio.