Ética Juridica y profesional

 

24 de octubre, 2019, Rafael del Rosal

El nuevo Código Deontológico de la Abogacía. (III) Arts. 2 a 5

Artículo publicado por el autor en el nº 27, Octubre de 2019, de la revista Iuris&Lex que edita el diario «El Economista», en el que ofrece la tercera entrega de sus «Comentarios críticos al nuevo Código Deontológico de la Abogacía», dedicado a unas consideraciones generales en relación con sus arts. 2 a 5, corazón ético de la profesión.

Resulta imposible abordar por separado los comentarios a cada uno de los artículos citados del nuevo Código Deontológico –CD-, sin hacer antes una aproximación conjunta a los mismos. Porque conforman la columna vertebral de la ética de la abogacía y porque son la máxima expresión de la absoluta falta de sistemática y de tipicidad de las que adolece todo él, (“Abogacía, ¿quo vadis?”. ).

            En efecto, pues partiendo de que ninguno de los preceptos citados ha sufrido modificación que no sea de estilo, salvo el art. 5 dedicado al Secreto profesional, el primer déficit del conjunto consiste en no corregir la carencia central de su predecesor y poner fin al caos reinante en el grupo, para entronizar en el primer capítulo sustantivo de nuestro CD, cuatro artículos dedicados unitariamente a cada una de las que vengo denominando las cuatro obligaciones éticas elementales de la profesión que, ahora como antes, se siguen repartiendo entre ellos: La Independencia (lealtad), la Dignidad (respeto), La Diligencia (dedicación y cuidado) y el Secreto Profesional (confidencialidad).

            Lo que viene justificado por su carácter fundacional, al tratarse de la definición sustantiva inicial de las cuatro obligaciones básicas de la ética profesional, al ser las únicas que no pueden dividirse y al venir comprobado que las cuatro dan sentido al conjunto, en una secuencia que se cumple sin fisuras: todas y cada de las demás obligaciones éticas recogidas en él, no son sino subtipos de cada una de esas cuatro, en cada uno de los “ámbitos de afectación ética” o capítulos en los que se divide su texto articulado (“Relaciones con el Colegio”, “Relaciones con los Tribunales”, “Relaciones entre profesionales de la Abogacía, etc.”).

            De tal manera que cada uno de los “subtipos” éticos en los que se desglosa cada uno de los “capítulos” referidos, se podría encuadrar a su vez en alguna de las cuatro obligaciones o tipos éticos naturales o elementales señalados. Pues no es sino un subtipo de la obligación de diligencia “Contribuir a la diligente tramitación de los asuntos” del art. 10.2.e” (Tribunales); o subtipos de la obligación de independencia todos los recogidos en el apartado “C” del art. 12 (clientes), bajo la rúbrica “Conflicto de intereses”, etc.

            Déficit sustantivo y sistemático, que sólo aparece escasamente aliviado al dedicar de forma bien titulada, el art. 2 a la obligación de Independencia y el art. 5 a la obligación de Secreto. Sin que lo tengan así dedicado ni la obligación de Diligencia, que sólo aparece de prestado o “de sobaquillo” y sin título ni artículo propio, en el más que raro artículo 4.1, del que ya hablaremos. Ni la de Dignidad que, desaparecida de este bloque sustantivo básico del CD, queda apuntada (arrumbada diría yo) en su Preámbulo como un “brindis al sol” (décimo punto y aparte), y en el vigente art. 84.c, segundo inciso del EGA, quedando al fin su rastro de subtipos en el CD, desperdigado por sus arts. 9, 10, 11 y, curioso, no expresamente en el 12, referido a los clientes, a los que ningún precepto del CD nos obliga a guardar respeto y consideración (!)

            Pero no quedará ahí el caos regulatorio ético central de nuestra profesión, si es que lo dicho ya no fuera poco. Pues su segundo déficit se extiende a despedazar innecesariamente la obligación de Independencia o lealtad en tres artículos (2, 3.4 y 4, en especial y con carácter propio el 4.1 en lo que a la lealtad se refiere) titulados de forma absolutamente asistemática, imprecisa y confusa.

            Deficiencia hija de un problema que nuestro legislador ético se resiste a solventar, en lo que ya sólo podemos considerar empecinamiento en el error y la ilegalidad, que constituye su tercer déficit y que no es otro que la falta de tipicidad de todas las obligaciones éticas en general, a la que viene obligado por el art. 25 CE. Lo que le impide tratar las que nos ocupan de forma normativa unitaria y no mezclarlas en el mismo precepto con otras obligaciones (conflicto de intereses del 4.2 y 3 que nada pinta ahí como subtipo, ya contemplado en el 12.C) o con principios éticos no normativos como la “honestidad”, de los que ya hablaremos a la hora final de las carencias. Pero, sobre todo, no mezclarlas con las prerrogativas del abogado, degradadas cada vez más, a meros “derechos”.

            Pues resulta ser el caso –siendo éste su cuarto déficit-, que sigue empecinado nuestro Código Deontológico, dedicado de forma específica dentro de nuestro sistema regulador a las obligaciones éticas, en mezclar éstas en sus preceptos con nuestras prerrogativas de inmunidad frente a los poderes públicos, que nada tienen que ver con las obligaciones pese a la coincidencia de sus nombres, por coincidir el objeto o bien jurídico protegido por unas y otras y cuyo contenido, limites y Régimen de Amparo, deben gozar de Título aparte en el propio EGA (donde ni están ni se las espera!), saliendo del CD en el que ningún encaje sustantivo tienen, al pertenecer en exclusiva al corazón de eso que denominamos “Estatuto de la Abogacía”.

            Comentarios éstos de carácter general con los que espero puedan seguir con mejor conocimiento de causa y no sin pesar, los que dedicaré en próximas entregas y por separado a cada uno de los preceptos citados.