Ética Juridica y profesional

 

1 de septiembre, 2019, Rafael del Rosal

El nuevo Código Deontológico de la Abogacía. (II) Art. 1

Artículo publicado por el autor en el nº 26, Septiembre de 2019, de la revista Iuris&Lex que edita el diario «El Economista», en el que ofrece la segunda entrega de sus «Comentarios críticos al nuevo Código Deontológico de la Abogacía», dedicados a su artículo primero.

Si tuviéramos que poner título al análisis de este precepto, tendríamos que optar por algo así como: “La frivolidad y la ignorancia propician por error avances no deseados” pues, sustancialmente igual que su antecesor, los dos cambios que se aprecian lo mejoran en la buena dirección, pero lejos de lo pretendido y deseado por el legislador como acredita su propio texto.         

            Orillando su apartado nº 4 (3 en el derogado), dedicado a resolver problemas de comunicación y constancia de las normas deontológicas existentes entre los órganos de la organización colegial de la abogacía, se extiende el artículo en la determinación de su obligado imperio y del ámbito subjetivo del mismo.

            Aunque deba dejarse constancia respecto del dicho apartado 4 que, sobrante en la norma ética sustantiva por su carácter instrumental, debería estar sistemáticamente incorporado al Estatuto General, dejando aquí simplemente la constancia de su cumplimiento mediante la adición de una disposición final segunda disponiéndolo.

            Si leemos el apartado primero del precepto en el nuevo texto y en el derogado veremos enseguida la primera modificación operada en él. Pues mientras que en el anterior disponía que el obligado por las normas deontológicas de nuestro sistema normativo es “el abogado”, en el nuevo establece que lo serán “los hombres y mujeres que ejercen la abogacía”.

            La diferencia de ámbito subjetivo de sometimiento entre ambos es evidente, pues si se tiene en cuenta que sólo es abogado en virtud de las disposiciones estatutarias (arts. 6 y 9.1) quien ejerciendo la abogacía esté colegiado, mientras el Código derogado limitaba su imperio a éstos, el vigente extiende el suyo a cuantos concurran en el mercado de los servicios jurídicos, estén o no estén colegiados, al referirlo a “cuantas personas ejerzan la abogacía”.

            El avance de tal modificación es inmenso y era absolutamente imprescindible. Tanto, que su persistente ausencia pese a su evidente necesidad no venía sino a poner de manifiesto una clara y empecinada voluntad política de nuestras instituciones profesionales de negarse a sí mismas como Autoridad Reguladora y a nuestras normas reguladoras su virtualidad como sistema jurídico de autorregulación de la competencia de los abogados en el mercado de los servicios jurídicos.

            En efecto pues, como ya tuve ocasión de analizar aquí mismo en mi columna del mes de octubre de 2018 ¿Intrusismo profesional o insumisión disciplinaria consentida?, la competencia disciplinaria otorgada por el Estado a los Colegios de Abogados para exigir el cumplimiento de su Código Deontológico, en modo alguno podía entenderse disponible por los llamados a su cumplimiento.

En una palabra, que la decisión de no colegiarse por parte de quien viene obligado a ello para ejercer la abogacía y la ejerce prestando sus servicios jurídicos en el mercado, no sólo no puede evitarle quedar sujeto a la disciplina deontológica del Regulador Colegial, así como tampoco a la necesaria potestad de éste para colegiarlo de oficio. Es cuanto se desprendía de la STS de 16 de julio de 2018 que allí se analizaba.

Todo ello sin perjuicio de que ejercer sin colegiarse constituiría infracción deontológica propia de la obligación de inmatriculación que, por cierto, debería dejar de llamarse “intrusismo” para denominarse de “ejercicio no colegiado”, como forma específica de competencia desleal.

Pues la colegiación obligatoria no es la que otorga la competencia reguladora sino que, por el contrario, resulta tributaria de ella con motivo de financiar, gestionar y gobernar de forma colegiada la institución titular de la autorregulación profesional, como obligaciones colaterales de todos los sometidos a ella para con la independencia reguladora alcanzada.

Tal es el motivo por el que el artículo 1 del nuevo Código ético de la abogacía avanza en coherencia con la sentencia meritada y su interpretación de nuestras normas profesionales, hacia la plenitud reguladora de nuestros Colegios, tan esperada y reclamada por quien esto escribe, siendo de desear que así sea llevado al EGA no nato de 2013.

Lo que será difícil si se considera la segunda modificación operada en el precepto con la introducción de su apartado nº 2, en el que señala que “Las normas deontológicas son aplicables también (…) a quienes sean no ejercientes” disposición que evidencia sin posibilidad alguna de error pese a su pésima precisión, pues de otra forma carecería de sentido, que se refiere a “quienes sean colegiados no ejercientes y, por tanto, que en el apartado número uno se quería referir también, no a cualesquiera hombres y mujeres “que ejercen la abogacía” sino a los “colegiados y colegiadas” que la ejercen, insistiendo en limitar el imperio del Código a éstos, contra todo lo aquí defendido.

Lo que al fin acredita como arriba señalara que, con los cambios estudiados, el legislador sólo pretendía corregir el lenguaje sexista del precepto, dando visibilidad a las abogadas aunque, ignorando cuanto queda dicho y entregado frívolamente a la necesaria solución del citado problema, cometiera un avance de siglos no deseado en nuestro nuevo Código, dotándolo en su letra de un ámbito subjetivo que tiene de iure aunque siempre se negara a aceptarlo con la claridad que ahora, por error, lo ha hecho.

Como lo aplicaremos?: Atent@s!