Ética Juridica y profesional

 

29 de diciembre, 2014, Rafael del Rosal

La comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia y los Colegios Profesionales

Artículo publicado por el autor en el nº 6, 2014, 6ª época de la revista «OTROSÍ» que edita el Colegio de Abogados de Madrid, en el que analiza la naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales, a la vista del art. 4.9 de la Directiva de Servicios (2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior) y a raíz del nuevo expediente disciplinario incoado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al Consejo General de la Abogacía Española con motivo de sus comunicaciones a los Colegios de Abogados de toda España con la finalidad de ir unificando en todos ellos las condiciones de ingreso voluntario de los abogados en el Turno de Oficio.


El pasado día nueve de los corrientes, saltaba en la prensa la noticia del nuevo expediente que la Dirección de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (en adelante CNMC) incoaba al Consejo General de la Abogacía Española (CGAE) con motivo de las recomendaciones que viene remitiendo éste a todos los Colegios de Abogados de España con las condiciones necesarias para ingresar en el Turno de Oficio.

Por lo que conocemos a tenor de lo publicado en distintos medios económicos y lo que ya sabemos por actuaciones precedentes del denominado superrregulador y sus antecesores, la apertura del referido expediente vendría sustentada en el parecer de la Comisión citada de que, con las recomendaciones en cuestión, el CGAE habría venido actuando supuestamente como un cártel, infringiendo el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia, cuando promueve lo que la propia Comisión entendería como conductas sindicadas de la profesión y de sus instituciones tendentes a poner barreras generales de ingreso en el mercado de los servicios jurídicos, rompiendo la igualdad de los posibles interesados en la prestación de los servicios de que se trata. En este caso la prestación de asesoramiento y defensa jurídicos en el ámbito de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (LAJG) mediante el ingreso voluntario en el denominado “Turno de Oficio” existente en todos los Colegios de Abogados de España al efecto.

Un expediente arbitrario
Según las mismas fuentes, las recomendaciones del CGAE origen y causa del expediente sancionador referido, tienen como objeto buscar la uniformidad de los requisitos impuestos por todos los Colegios de Abogados de España a los abogados que pretendan incorporarse al Turno de Oficio para prestar los servicios jurídicos a los que se extiende la LAJG, con la finalidad de garantizar la calidad de los servicios mencionados en Protección y Defensa de los Intereses de los Consumidores y Usuarios de los mismos, fin de los Colegios de Abogados a tenor del apartado “3” del vigente articulo uno de la Ley de Colegios Profesionales en la redacción dada al mismo por la llamada Ley Ómnibus (25/2009, de 22 de diciembre) y en el ejercicio de las facultades que les confiere al efecto el artículo 22 en concordancia con el 25 de la LAJG.

Establecen estos preceptos que el Consejo General de la Abogacía Española y sus respectivos Colegios regularán y organizarán, a través de sus Juntas de Gobierno, los servicios de asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas, garantizando, en todo caso, su prestación continuada y atendiendo a criterios de funcionalidad y de eficiencia en la aplicación de los fondos públicos puestos a su disposición. Y también que el Ministerio de Justicia e Interior, previo informe del Consejo General de la Abogacía, establecerá los requisitos generales mínimos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, con objeto de asegurar un nivel de calidad y de competencia profesional que garantice el derecho constitucional a la defensa.

Lo que simple y llanamente pone de manifiesto el carácter arbitrario del expediente abierto por la CNMC a nuestro Consejo General al que se refiere la noticia que aquí recogemos, en la medida en la que éste no sólo actúa en el ejercicio de competencias públicas sino que, claramente y por ello, lo hace como Administración Pública en lo que viene denominándose como Administración Corporativa.

Conclusión que confirma una vez más la reciente sentencia dictada por la Audiencia Nacional el día 16 de julio de 2013 en el recurso contencioso-administrativo nº 626/11 (Revista Actualidad Jurídica nº 37/2014. Uría Menéndez. Pág. 201), por la que revoca una resolución sancionadora de la Comisión Nacional de la Competencia –CNC, regulador extinto antecesor de la CNMC- en relación con la actuación de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, que se habría limitado a elaborar un plan estratégico fijando los precios de la uva y el mosto, garantizando su cumplimiento, por considerarla contraria a las normas de defensa de la competencia. Pues en contra del criterio de la CNC, la sentencia en cuestión consideró que no resultaba punible la conducta sancionada al no haber actuado la Consejería en cuestión como operador económico sino en el mero ejercicio de sus potestades públicas, siendo indiferente por irrelevante al respecto el hecho de que hubiera podido excederse de sus competencias.

Ello no obstante y sin perjuicio de la defensa que de seguro ejercerá el CGAE de su actuación en el expediente mencionado y al margen de la misma, la actuación de la CNMC con la apertura del expediente citado redunda tácitamente en cuestiones de hondo alcance jurídico institucional y de interés estratégico general para los Colegios Profesionales que, al margen de las cuestiones jurídicas de legalidad ordinaria ya mencionadas, reclaman un detenido análisis que no podemos eludir ante el nuevo ataque a las instituciones de la abogacía que el expediente ya repetido de la CNMV supone y las desviaciones jurídicas de concepción que implica para todo el profesionalismo en general. Análisis que nos proponemos realizar en éstas líneas.

La naturaleza jurídica de los Colegios es el juego
En efecto. Oculta bajo la apariencia de buen derecho del expediente en cuestión y de todos los de su clase que le han precedido, se encuentra la cuestión nuclear verdaderamente debatida en todos ellos que los hace naufragar en sus mismos cimientos: la naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales o, lo que es lo mismo, qué sea exactamente lo que son. Cuestión sobre la que sin embargo se deslizan los citados expedientes y todos los implicados en ellos, absolutamente ignorada por todos de forma recurrente: Por la CNMC para retener el monopolio de su imperio y, sobre todo, los fundamentos de su política de exterminio de los Colegios profesionales. Y por éstos, para rehuir un combate cuyo riesgo más importante sería tener que asumir con todas sus consecuencias unas funciones que dicen defender pero cuya responsabilidad les resulta abrumadora: su función disciplinaria en materia de ética profesional en la regulación del mercado de los servicios profesionales.

De tal modo que si concluyéramos que los Colegios Profesionales son, en el ejercicio de sus competencias públicas, unos órganos autónomos e independientes de la Administración Pública llamados a regular la libre competencia de los profesionales en ellos colegiados, en los mercados sectoriales en los que cada uno de ellos prestan sus servicios, resultaría evidente que su naturaleza jurídica sería exactamente la misma que la de la CNMC, con el inevitable corolario de que ni podrían ser tenidos por dicha Comisión como carteles de dominio sindicado del mercado, ni podrían ser tenidos por ésta como gusta defender y viene considerándolos en sus informes desde el año 1992, como “barreras” para el ingreso y permanencia en los mercados profesionales. Y, tampoco y finalmente, podrían ser adscritos para su tutela y control al Ministerio del ramo como ha venido ocurriendo hasta el momento y como sigue pretendiendo para el futuro el Ministerio de Economía, ahora con un sometimiento jurídico y político delirante, en su Anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales, ex artículos 36 y 37 del mismo sino que, sencillamente y sin embargo, tendrían que venir integrados en la propia CNMC mediante una Dirección General conformada independientemente y por cooptación entre los distintos Consejos Generales de las Profesiones.

Pero sobre todo y además, en lo que ahora importa al hilo del expediente que nos ocupa, dicho estatuto jurídico de los Colegios Profesionales impediría a la CNMC actuar del modo y por los cauces que está siguiendo en el mismo para someter a revisión las actuaciones del CGAE de que se trata ya que, integrados como queda dicho en una Dirección General de la propia CNMC, tendría que sujetarse a los cauces establecidos para ello, bien distintos de los que la referida CNMC está siguiendo en dicho expediente de naturaleza disciplinaria. En una palabra, que abriendo este expediente la repetida CNMC estaría haciendo algo así como abrir expediente contra sí misma (!)

Por lo que, orillando ahora otros problemas y yendo a lo que nos importa que no es otra cosa que la naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales, resulta más que evidente a juicio del que escribe que, en efecto y tal y como ya hemos adelantado como hipótesis, los Colegios Profesionales son en verdad la Autoridad Competente reguladora de la competencia en los mercados de los servicios profesionales. Que lo fueron desde su origen y que, a lo largo de la Historia, dicha naturaleza jurídica se ha ido perfilando normativamente cada vez con más claridad, hasta quedar establecida de forma rotunda, limpia y diáfana, nada menos que en las definiciones que, de las instituciones jurídicas que cita en su texto, hace el art. 4.9 de la Directiva de Servicios (2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, también denominada Bolkestein en referencia a Frederik “Fritz” Bolkestein, Comisario europeo de la Competencia en la época y padre de la directiva en cuestión, en adelante DS).

La Directiva de Servicios y los Colegios: Autoridad Reguladora
Define el precepto referido (art. 4.9 DS) lo que la propia Directiva denomina a lo largo de su texto como autoridad competente, estableciendo que se trata de “cualquier organismo o entidad, en un Estado miembro, que lleve a cabo el control o la regulación de las actividades de servicios y, concretamente, las autoridades administrativas, incluidos los tribunales que actúen como tales, los colegios profesionales y las asociaciones u organismos profesionales que, en el marco de su autonomía jurídica, regulan de forma colectiva el acceso a las actividades de servicios o su ejercicio”.

De esa definición, ordenando el texto de la manera que lo ordenáramos y entendiendo su dicción como se desprende del significado real y natural de sus palabras, sólo se pueden concluir dos cosas: a) Que los Colegios Profesionales son las autoridades reguladoras –de forma colectiva y en el marco de su autonomía jurídica- de la competencia entre sus profesionales en los mercados propios de los servicios que cada uno de ellos presten. Y b) ¡Que la propia CNMC se encuentra incluida con ellos en la misma definición!

Se comprenderá fácilmente que la anterior conclusión, que confirma que una norma jurídica establece de forma clara la naturaleza de los Colegios Profesionales como autoridad reguladora de la competencia en los mercados de los servicios propios de sus colegiados, no solo es trascendente por el propio contenido de la norma (el establecimiento de la citada naturaleza jurídica), por el rango de la misma y por su ámbito territorial de afectación (una Directiva de la Unión Europea, con efectos obligatorios en el territorio de todos los Estados miembros de la Unión) y por cuantos efectos quedan ya adelantados, sino muy especial y fundamentalmente por ser la primera vez que ocurre tal cosa en la Historia del profesionalismo europeo y, acaso, mundial.

Lo que tiene importancia en multitud de sentidos y direcciones, no siendo las únicas destacables pero sí las que ahora más nos interesan en relación con lo que nos ocupa, tres de ellas. De un lado que, al reconocerle dicha naturaleza, confirma lo que los estudiosos hemos venido manteniendo desde hace ya tiempo en tal sentido y con la misma claridad con anterioridad a la promulgación y entrada en vigor de la DS, desmontando definitivamente la supuesta modernidad de la naturaleza empresarial de los servicios profesionales y sus establecimientos “comerciales” (consultorios médicos, despachos de abogados, estudios de arquitectos o ingenieros, etc.), así como su real competencia en el mercado que, antiquísima y de hace ya más de dos mil años, parece recién llegada ahora que la descubre Competencia y los ultraliberales y resulta imposible ocultarla porque lo saben ya hasta los niños de parvulario. De otro, la llamativa resistencia de propios y extraños a admitir la dicha naturaleza de los Colegios Profesionales ¡incluso a la vista del propio texto citado del art. 4.9 DS! Y, por último y de otro, la torcida mendacidad de la CNMC y de sus antecedentes orgánicos (Tribunal y Comisión de la Competencia) en todos sus informes, políticas y persecuciones conceptuales, propagandísticas y regulatorias en relación con los Colegios Profesionales y, cómo no, disciplinarias con las que, ignorando lo dicho, jamás han intervenido en los conflictos individuales de concurrencia en el mercado entre profesionales ni desea que lo hagan los Colegios, a los que hostiga con sus continuas injerencias de todo tipo, que sólo pueden considerarse indebidas, infundadas y carentes de competencia. Único motivo por el que aún nos encontramos ante expedientes como el citado en el encabezamiento de esta Tribuna y, lo que es aún peor, ante otros males aún mayores que resulta apremiante evitar.

Los Colegios en la Historia: Autoridad Reguladora
En lo que a la Historia del profesionalismo se refiere y en lo que al primer aspecto citado atañe, no será difícil apreciar que, en efecto, la naturaleza de los Colegios Profesionales como autoridad reguladora de la competencia en los mercados de los servicios profesionales, ahora reconocida expresamente por el art. 4.9 DS por vez primera en la Historia, es la que tienen los dichos Colegios desde sus inicios fundacionales allá por los años de mil quinientos aunque, eso sí, algo oculta o disimulada en la maraña cuasi religiosa de su armazón institucional, propio de la impronta de su tiempo.

Lo que resulta evidente si se repara igualmente en que los profesionales no son empresarios y prestan sus servicios compitiendo en el mercado desde que fuera permitido a las sociedades mercantiles ostentar la titularidad de sus establecimientos comerciales (despachos, consultorios o estudios) a partir de la entrada en vigor de la Ley de Sociedades Profesionales (2/2007), como parecen descubrir en nuestro tiempo los adalides de Competencia, sino desde el año 47 de nuestra Era con la derogación por el Emperador Claudio de la Ley Cincia, que venía prohibiendo a los abogados el cobro de honorarios por la prestación de sus servicios, sancionando el salto del mandato gratuito al mandato oneroso para la defensa y abriendo al fin la etapa empresarial en la prestación de servicios jurídicos y, por tanto, de competencia entre ellos en el mercado.

Competencia entre profesionales empresarios que marcó el inicio de su regulación bajo normas de policía (para-ética) impuestas bajo disciplina por los poderes públicos, a la vista de los estragos de corrupción que produjo el cataclismo económico referido (léanse las sátiras de Juvenal o los epigramas de Marcial), mucho antes de que apareciera en el horizonte Tribunal o Comisión de la Competencia alguno. Y disciplina al fin que recaló en los Colegios Profesionales mediante delegación a los mismos del poder punitivo disciplinario del Estado cuando, allá por los años de mil quinientos, comenzaron a crearse en Europa (Abogados de Madrid en 1596) por conquista de su independencia institucional y facultativa por las profesiones, marcando el cambio de paradigma institucional en la regulación de los mercados profesionales al producirse el salto de su control de policía por parte de los poderes públicos, a su control colegiado por los propios profesionales en régimen de autorregulación. Y, también e igualmente, mucho antes de aparecer Tribunal o Comisión de la Competencia alguno.

Momento histórico en el que las reglas de policía entonces vigentes se ofrecen por los Colegios a la sociedad como Códigos éticos que no eran y son sino normas de concurrencia leal en el mercado, precursoras y muy anteriores a la Ley de Competencia Desleal o a la de Defensa de la Competencia y en las que éstas beben sus contenidos. Comprendiéndose fácilmente que cuando aparecen las leyes referidas y los sucesivos tribunales y comisiones reguladores de la competencia en los mercados, lo que está ocurriendo no es sino la traslación de los Colegios y sus Códigos a todos los mercados bajo formas institucionales y regulatorias distintas pero de igual naturaleza y con idénticas funciones.

Naturaleza jurídica reguladora primigenia y genuina de los Colegios que, sin embargo, empieza a despejarse normativamente con el tiempo, llegando en España a una formulación bastante más clara que la originaria con la Ley de Colegios Profesionales de 1974 que, en su artículo “1.1” ya establecía que se trataba de “Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines”, entre los que el número “3” del mismo artículo situaba la “ordenación del ejercicio profesional” (es decir, la prestación de los servicios profesionales en el mercado de los mismos –¡dónde si no!-) y entre cuyas funciones le confería su artículo 5 la de “ordenar en el ámbito de su competencia la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial” (es decir, la de velar por la leal competencia en dicho mercado –¡por qué si no habrían de velar!-).

Determinación de su naturaleza jurídica del modo referido que los Colegios mantuvieron exactamente hasta la entrada en vigor de la DS (2006) que, finalmente y por vez primera en la historia del profesionalismo, les reconoció abiertamente y en toda su plenitud su naturaleza como “autoridad reguladora de la competencia en los mercados de los servicios propios de sus colegiados” que venimos predicando, aún pendiente de ser recogida en nuestro ordenamiento jurídico por haberla ignorado hasta la fecha las denominadas leyes Paraguas y Ónmibus, que abrieron su transposición al mismo.

La resistencia a la Autoridad Reguladora
Lo que nos conduce a la segunda cuestión que nos interesa, arriba señalada, que no es otra sino la más que evidente y llamativa resistencia de propios y extraños a admitir la dicha naturaleza de los Colegios Profesionales ¡incluso a la vista del propio texto citado del art. 4.9 DS! Porque, como queda dicho y en efecto, dicha resistencia no se detiene solamente en la más que insólita ignorancia que nuestro legislador ha mantenido en las dos primeras leyes citadas (Paraguas y Ónmibus) del referido precepto de la DS (art. 4.9) para mantener paladinamente incólume la definición de la naturaleza jurídica de los Colegios contenida en el art. 1 de su ley reguladora en su dicción de 1974 (!) sino que ésta, además, se prolonga en la definición de los Colegios que propone nuestro Ministerio de Economía en el art. 23 de su Anteproyecto de LSCP (versión julio 2014) (!).

E Ignorancia que vuelve a repetirse en los artículos 36 y 37 de la propia LSCP citada, que mantiene a los Colegios sujetos a la tutela del Ministerio del ramo, bajo condiciones de sometimiento cuando quiera político inéditas hasta la fecha y en los que la ignorancia del citado artículo DS (4.9) se convierte en clara contravención del mismo, al disolver por completo la naturaleza de los Colegios como órganos reguladores independientes del mercado de los servicios profesionales, encuadrándolos bajo fuerte dependencia del poder ejecutivo en lugar de hacerlo en el seno del genuino órgano superregulador hoy constituido, la CNMC, en coherencia con la naturaleza y condición institucional que ya le reconoce expresamente el referido artículo.

Resistencia que desgraciadamente no se limita a nuestros poderes públicos, sino que se prolonga esta vez de forma tanto más insólita como incomprensible a los sectores más avanzados y paradigmáticos del profesionalismo institucional, al frente de los que cabe señalar a la propia abogacía, que sorprende a todos al presentar al Ministerio de Justicia para su aprobación y publicación y aún pendiente de ello, un proyecto de Estatuto General de la Abogacía (EGA) en cuyo artículo 65.1 se limita a definir a los Colegios de Abogados como Corporaciones de Derecho Público sin más y a secas, dejándonos sin saber qué sea lo que nosotros mismos entendemos que sean nuestros propios Colegios pero, sobre todo, dejando su naturaleza jurídica sencillamente vacía de todo contenido, renunciando no sólo a la que ya tenían reconocida en el art. 2 del propio EGA hoy vigente (la reconocida en la ley de Colegios de 1974) sino abjurando de la plenitud conferida a la naturaleza jurídica de nuestras instituciones colegiales por la DS (2006. Art. 4.9).

El fenómeno merecería un estudio que resulta excesivo para este lugar, pero lo que está claro es que evidencia que la profesión no parece interesada en asumir la autorregulación conquistada en 1596 con todas las consecuencias que hoy implica la DS, entrando por derecho propio en el órgano regulador de los mercados hoy constituido con carácter general (CNMC) cinco siglos después de conseguirla, ni está dispuesta a dar la batalla para alcanzar la plenitud jurídica que al fin obtiene la autorregulación conquistada, en el momento histórico crucial en el que se plantea poder consolidarla con la trasposición del art. 4.9 DS al ordenamiento jurídico español por la vía del art. 23 LSCP y 65.1 EGA, a punto de concluir.

Posición que, aparte sus dimensiones jurídica y política de fondo, ya señaladas, abre dos frentes de sufrimiento en superficie que ni cesan ni cesarán mientras los Colegios no den un giro de 180 grados y planten cara a su destino, asumiendo su naturaleza jurídica de órganos reguladores de la competencia en el mercado de los servicios, ya sancionado legalmente por una norma europea del máximo rango (DS 2006): De un lado la propaganda infame, permanente y demoledora de la CNMC contra los Colegios Profesionales. Y, de otro, los continuos, injustificados y desviados expedientes que de continuo abre contra los Colegios, como el referido en el encabezamiento de esta Tribuna y que, siendo órganos reguladores como la propia Comisión que los incoa, no están legitimados pasivamente para verse por ellos afectados.

La CNMC y los Colegios: autoridad contra autoridad
Lo que finalmente nos conduce a la tercera cuestión suscitada y que no es otra que la torcida y errática posición de la CNMC y de sus antecedentes orgánicos (Tribunal y Comisión de la Competencia) en el ejercicio de sus funciones que, con ignorancia de la letra de las leyes transcritas, se niegan empecinadamente a reconocer de forma expresa que los Colegios Profesionales son y lo fueron siempre las autoridades reguladoras de la competencia de los profesionales en el mercado de los servicios que prestan y, cómo no, al encuadramiento orgánico de los mismos. Y ello pese a venir a reconocerlo tácitamente y por actos propios al abstenerse de intervenir de forma directa ejerciendo sus competencias reguladoras en los conflictos de concurrencia en el mercado entre profesionales individuales.

Posición o política que, siendo reprochable, aún podría tolerarse en su mera pasividad si no fuera por la recurrente actividad que despliega la CNMC en demolición de los Colegios Profesionales en todos sus informes, declaraciones en medios, desayunos, jornadas y conferencias, así como en panfletos divulgativos y propagandísticos y, lo que aún es peor y mucho más grave, en sus actuaciones disciplinarias como la que abre estas líneas y otras, a los que considera bien como Barreras para el ingreso o permanencia en el mercado de los servicios profesionales, bien como Cárteles de sindicación de intereses para prácticas indebidas de dominio del mercado de los servicios profesionales. Lo que siendo imposible de sustentar jurídicamente sólo puede ser denominado, como queda hecho, como posiciones y actuaciones arbitrarias prohibidas por la ley y, de forma expresa, por el artículo 9.3 de la Constitución Española.

Que ello viniera siendo así desde el famoso informe del extinto Tribunal de Defensa de la Competencia del año 1992, bajo la presidencia de Miguel Ángel Fernández Ordoñez, y hasta el año 2006, fecha de entrada en vigor de la DS y de su art. 4.9, tantas veces aquí citado, pudiera ser comprensible aunque no compartido, pero que siguiera siendo así a partir de de la DS y hasta hoy, pasando por el no menos famoso informe de la Comisión Nacional de la Competencia del año 2007, bajo la presidencia de Luis Berenguer, resulta sencillamente contrario al ordenamiento europeo de la competencia en el mercado de los servicios profesionales. Lo que parece de todo menos legal y jurídicamente tolerable.

Qué hacer
Ante lo expuesto no es posible alcanzar conclusión alguna que no sea la inevitable y perentoria necesidad de que todo el profesionalismo y la abogacía al frente, den un giro copernicano en su respuesta ante el delirio jurídico generalizado de los poderes públicos y las autoridades españolas de seguir cuestionando y atacando a los Colegios Profesionales ignorando de forma absoluta la realidad, las leyes españolas de lege data y las leyes europeas de lege ferenda.

Del mismo modo que dicho giro no puede limitarse ya en modo alguno ni a las palabras altisonantes con juicios de intención contra el Ministerio de Economía y ni siquiera a la línea de defensa jurídica elemental y ordinaria de mantener, frente a expedientes como el que provoca esta Tribuna y se cita en su encabezamiento, el carácter público de las funciones ejercidas por nuestro Consejo General en ordenación del Turno de Oficio para garantizar la calidad y eficiencia de los servicios jurídicos prestados en el ámbito de la justicia gratuita u otras. Se trata de sentar de una vez por todas en nuestro ordenamiento la naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales que ya hoy le reconoce la DS en su art. 4.9 y, en coherencia con ello, encuadrar orgánicamente a éstos mediante un órgano representativo independiente en una Dirección General de la CNMC.

Ambos logros no son un ya un mero desiderátum sino que vienen fundados en la disposición de una Directiva de la Unión Europea, de tal modo que sólo se trata de cumplirla. Del mismo modo también que el momento de dar por ellos la madre de todas las batallas es la LSCP. No sólo porque sea en ella donde se van a regular ambas cuestiones (arts. 23 y 36, versión julio 2014) sino, sobre todo y muy especialmente porque dice el Gobierno de España que con ella ¡está trasponiendo la Directiva de Servicios al ordenamiento jurídico español!

Cualquier camino que elija seguir el profesionalismo español que no sea el citado, no solo será una defección imperdonable en la defensa de sus instituciones colegiales, ni aún y tan sólo un incumplimiento de la propia DS al alimón con nuestros poderes públicos. Será la pérdida de toda autoridad moral para seguir manteniendo ante todos que el Gobierno y sus Ministros o la CNMC quieren minorar, desactivar o, incluso, destruir los Colegios Profesionales. Sencillamente porque lo estarán haciendo ellos mismos.