10 de abril, 2011, Rafael del Rosal
Cumplimiento de sanciones y nuevo Estatuto de la Abogacía
Artículo publicado por el autor en el suplemento jurídico del diario EXPANSIÓN del día 5 de abril de 2011 en el que propone que en el Régimen Disciplinario del nuevo Estatuto General de la Abogacía se regule el cumplimiento de las sanciones, de especial trascendencia en las inhabilitantes para el ejercicio (suspensión y expulsión), para unificar criterios en el procedimiento de las ejecutorias en los ochenta y tres Colegios de Abogados de España y en igual número de juzgados provinciales de lo Contencioso, a la vista de la inconcreción de la ejecución forzosa de los acuerdos de la Administración en la Ley 30/92 y de la carencia de toda regulación al respecto en el ordenamiento profesional de la abogacía.
Uno de los retos capitales del nuevo Estatuto General de la Abogacía para la modernización de la profesión será, sin duda, la regulación específica del cumplimiento de las sanciones impuestas en aplicación de su Código ético, sobre cuya exigencia gravitan el crédito y la confianza social que persigue.
La cuestión es de enorme trascendencia en lo que se refiere a las sanciones inhabilitantes, definida o indefinidamente, para el ejercicio de la profesión (suspensión y expulsión) pues, mientras su ejecución forzosa viene autorizada ampliamente por la Ley 30/92 de Procedimiento Administrativo, el ordenamiento profesional carece de precisión sustantiva sobre el contenido jurídico-material de la inhabilitación para el ejercicio de la profesión y de normas de procedimiento que determinen con carácter específico general, las actuaciones ejecutorias que son imprescindibles para que el cumplimiento de las sanciones sea real y efectivo. Carencias que se acentúan con la existencia de ochenta y tres Colegios de Abogados en España, que llevan las ejecutorias a igual número de criterios y sus recursos a igual número de juzgados provinciales y los suyos, haciendo imprescindible regular el cumplimiento de las sanciones para general conocimiento, para su estricto e igualitario seguimiento por todos los colegios y para que los jueces puedan resolver con seguridad jurídica los recursos que genere.
La regulación, a incluir en el Régimen Disciplinario del Estatuto General, deberá partir de que el ejercicio de la abogacía no se detiene en asistir a juicio, sino que se extiende a la prestación de asesoramiento y defensa como estado permanente de garante del interés de tercero en que consiste y, por tanto, que la inhabilitación en el mismo solo podrá consistir en el cese, tanto en los encargos en curso como en la aceptación de otros nuevos, durante el período que dure. Si además se requiere que el cese sea forzoso sin limitar indebidamente la libertad personal del inhabilitado, solo será posible articular administrativamente la ejecutoria requiriéndolo de cese bajo su responsabilidad y avisando del cese a los centros habituales de su actividad y a quien pueda recibir o requerir sus servicios en ese período.
Tales prescripciones conforman una ejecutoria de comunicaciones, que solo podrá ser real y efectiva si se extienden: al interesado, con requerimiento bajo su responsabilidad de entrega de su carné profesional, de sustitución de defensor en los asuntos en que intervenga y de cese en la aceptación de nuevos encargos; a su despacho por si fuere colectivo, con requerimiento de suspensión de funciones y verificación al colegio actuante; a todos los colegios de España y, por ellos, a todos los órganos judiciales del país y a todos los ciudadanos por sus “ventanillas únicas” colegiales, haciéndolo aparecer en sus registros de colegiados en situación de “inhabilitado” durante el tiempo que dure la sanción, no por publicidad punitiva y abusiva sino en evitación del mantenimiento e inicio de encargos. Arbitrando expedientes de quebranto de sanción en los casos de incumplimiento de estos requerimientos que así lo justifiquen.
La eficacia del sistema exigirá mantener la competencia disciplinaria sobre el quebrantamiento de sanción y, por tanto, mantener al inhabilitado, incluso expulsado, bajo sujeción colegial en situación de “inhabilitado para el ejercicio por cumplimiento de sanción”, instaurando la infracción específica de quebranto, tanto del propio, por ejercer, como del impropio, por rebeldía a otros requerimientos del cumplimiento. Y, finalmente, limitar los recursos contra la ejecutoria para evitar el eterno bucle revisorio, al directo en vía jurisdiccional por “actuación por la vía de hecho” que, abarcando el cumplimiento a toda España, será competencia exclusiva de los Juzgados del territorio del colegio actuante, evitando multiplicidades improcedentes y dilatorias. Medida esta última que, para permitir la inadmisión a limine de los recursos indebidos por naturaleza o territorio, requiere rango de ley para el Estatuto General, lo que añade otra razón para que lo tenga, a las ya apuntadas desde aquí (Expansión de 09/02/10).
Alguien pudiera considerarlo excesivo o innecesario. Pero, entonces, deberá explicar qué es eso de estar inhabilitado para el ejercicio de la profesión por suspensión o expulsión y qué, eso de la garantía ética y de calidad que prestan los colegios a los consumidores y usuarios.