13 de mayo, 2008, Rafael del Rosal
Sociedades Profesionales: Una Ley que necesita ya la reforma
Artículo publicado por el autor en el suplemento jurídico del diario EXPANSIÓN del día 13 de mayo de 2008, en el que se analiza la nueva Ley de sociedades Profesionales, se señalan sus principales deficiencias y se reclama su reforma por ser éstas sustanciales, como su sistemática jurídica, su falta de imperio su propio autocuestionamiento y la inseguridad jurídica que introduce en la institución, confirmada por la primera resolución dictada al efecto por la Dirección General de los Registros y del Notariado.
La moderna estructura empresarial de las profesiones liberales, venía reclamando en España una regulación que vino a darle, al fin, la Ley de Sociedades Profesionales. Su principal logro radica en permitirle operar bajo formas societarias de derecho común y, a la vez, integrarla en el sistema jurídico vertebrador del ejercicio profesional como nuevo sujeto de sus instituciones de autorregulación.
Sin embargo, tan notable avance, naufraga en su falta de imperio por las enormes resistencias encontradas a su paso, en especial y en el mercado, desde los intereses del sector empresarial de sociedades dedicadas a la prestación de servicios profesionales, ya constituidas exclusivamente por capitales no profesionales. Liberalización que instrumenta definiendo la nueva Sociedad Profesional por su objeto constituido y no por su actividad material y remitiendo la presunción de profesionalidad a su disposición adicional segunda, para desactivar la aplicación de la ley salvo en su artículo once a toda sociedad que, siendo materialmente profesional, no se haya constituido como tal.
Pero, además, cuestionando la propia realidad material de la nueva Sociedad Profesional. En su extravagante Exposición de Motivos, excluye de su ámbito de aplicación unas Sociedades de Intermediación, innominadas en nuestro ordenamiento jurídico que, sin empacho alguno, define exactamente igual que su art. 1 define a las propias Sociedades Profesionales, permitiendo que una misma realidad asociativa pueda calificarse a la carta como Profesional o de Intermediación.
Dislate jurídico que culmina el hecho de que ninguna de las sociedades allí definidas sea de intermediación. Sencillamente porque, ninguna de ambas desplaza a profesional tercero a ella la prestación del servicio, la titularidad de la relación con el cliente, ni los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional. Pues no son terceros a una sociedad sus socios o sus asalariados, ni nada se puede desplazar a quien, como éstos, trabaja por cuenta de la propia sociedad. Intermediación que, dicho sea de paso, estaría prohibida éticamente, al menos a la abogacía, por los arts. 13.2 y 19 de su Código Deontológico.
La resultante, será el aumento de la inseguridad y de la desigualdad en el mercado de los servicios profesionales en el que, junto a las nuevas Sociedades Profesionales, seguirá aumentando el número de sociedades que ejercerán profesiones al margen de esta ley, que no se colegiarán, que no responderán éticamente, que no limitarán la participación en su propiedad de capitales no profesionales y contra las que nada podrá hacerse para someterlas a la regulación institucional. Rompiendo el principio de colegiación obligatoria que, aún vigente para los profesionales, no regirá para la empresa profesional.
Una reciente resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 21 de diciembre de 2007, confirma en sus fundamentos cuanto queda dicho. Recurrirla o criticar al Centro Directivo es matar al mensajero. El problema solo está en la falta de vigor y de rigor jurídico de la propia ley, que reclaman corrección y hacen inevitable su reforma.