30 de julio, 2007, Rafael del Rosal
Nuevo Estatuto para la Abogacía del siglo XXI
Artículo publicado por el autor en el diario EL PAIS el día 22 de julio de 2007, en el que analiza las bases para afrontar la reforma del Estatuto General de la Abogacía en preparación, partiendo del cambio de paradigma producido en el ejercicio de la profesión por las transformaciones económicas operadas en los últimos cincuenta años, que culmina con la entrada en vigor de la Ley de Sociedades Profesionales (Ley 2/2007 de 15 de marzo. BOE de 16 de marzo). Estatuto General finalmente publicado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, que ha defraudado por completo cuanto aquí se defiende. Motivo por el que lo mantengo aquí como eterno desideratum «de lege ferenda»
La abogacía española está culminando la gran reforma legislativa que venían exigiendo los profundos cambios económicos operados en su ejercicio durante los últimos 50 años. Para concluirlo solo falta la reforma de su pieza maestra: el Estatuto General de la profesión.
Para entender la magnitud del cambio bastará señalar que el único de semejante intensidad experimentado con anterioridad ocurrió el año 47 de nuestra era, cuando el emperador Claudio derogó la Ley Cincia, que había venido prohibiendo a los abogados cobrar por la prestación de sus servicios, sancionando el tránsito del mandato gratuito al mandato oneroso para la defensa jurídica.
Tan grande cataclismo provocó la escisión en dos del alma del abogado que, desde entonces, vino a ser simultáneamente empresario privado e institución pública. Empresario, en tanto que entidad económica que produce de forma autosuficiente lo necesario para su supervivencia; e institución, en tanto que sede de la función de la defensa que hace posible la administración de justicia conforme a derecho.
Dos mil años después, asistimos al gran cambio económico que desemboca en la reciente aprobación de la Ley de Sociedades Profesionales, que sanciona el tránsito del empresario individual al empresario colectivo de la defensa. De suerte que, si el senadoconsulto derogatorio de Claudio dividió el alma del abogado en dos partes, la nueva ley las viene a separar, generando una abogacía dual y disociada. Ésta queda constituida, de un lado, por el abogado individualmente considerado, como sede de la función de la defensa; y, de otro, por los despachos como sedes de la empresa profesional de la defensa, titulares económicos y de la organización de la prestación de servicios jurídicos, a los que se permite la toma de hasta un 25% de su capital por inversores ajenos a la profesión, cobrar los servicios prestados por sus abogados o someter la actividad de éstos a régimen de dependencia laboral. Consolidando un cambio de paradigma que dibuja de manera definitiva la identidad de la Abogacía del siglo XXI: la que ejerce la defensa disociada de la titularidad de su economía.
La envergadura de tales cambios, que se completan con una ley de acceso a la profesión y un real decreto que regula la relación laboral especial entre abogados y despachos, exige que la reforma del Estatuto General de la Abogacía no pueda ser ahora de mera transposición de las disposiciones ya aprobadas, sino de verdadera reconstrucción del ejercicio de la abogacía desde su nueva realidad disociada en una norma de nueva planta.
Su principal empeño deberá ponerse en recuperar y mantener el equilibrio entre la empresa y la función de la defensa, roto por su separación y por la regulación de la empresa profesional por norma con rango de ley. Pues su separación despoja a la función de los resultados económicos que produce, en los que radicaba su fuerte independencia, desplazándolos al despacho; mientras que el rango de ley de la norma que regula la sociedad profesional reafirma la potencia del despacho sobre la dirección de la defensa, cuyo Estatuto solo respalda un real decreto. Equilibrio que ya, avant la lettre, reclama un Estatuto con rango de ley ordinaria que cierre el sistema, dotando al ejercicio de la defensa y a sus instituciones de una fuerza parangonable a la de su economía.
Rango de ley que el equilibrio pretendido exige igualmente por sus contenidos pues, dejando aparte las instituciones de la profesión cuya regulación excede al propósito de estas notas, resulta imprescindible que el nuevo Estatuto ponga en pie un sistema regulador del ejercicio del derecho de defensa con engarce en el art. 24 de la Constitución Española y del ejercicio de la abogacía que arranque de los arts. 542 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Que dibuje con claridad la función de la defensa y su dirección, con obligada personalización por el despacho desde su inicio, como objeto de imputación de responsabilidades y bajo su propia responsabilidad ética corporativa. Que reconozca y regule los despachos y sus tipos como empresas profesionales de la defensa, al abogado como sede de la función de la defensa y el régimen jurídico y colegial de ambos y su relación. Que defina con rigor la intermediación profesional de los despachos de abogados de acuerdo con el texto de la Ley de Sociedades Profesionales, cerrando el paso a la intermediación profesional fraudulenta mencionada en su sorprendente exposición de motivos, en cuyo segundo capítulo y en contra de lo establecido en su texto articulado, se dice sin empacho que «Quedan,(…) fuera del ámbito de aplicación de (esta) ley (…) las sociedades de intermediación, que sirven de canalización (…) entre el cliente, con quien mantienen la titularidad de la relación jurídica y el profesional persona física que, vinculado a la sociedad por cualquier título (socio, asalariado) desarrolla efectivamente la actividad profesional», en lo que debe tenerse como errática y extravagante digresión jurídica, si se repara en que las sociedades de intermediación referidas, que dice excluir de la aplicación de la ley, no son otras que las que regula la propia ley, de suerte que, de no cumplir sus disposiciones, no es que vayan a quedar fuera del ámbito de aplicación de la ley, sino fuera de la ley o forajidas.
Es el momento de regular las prerrogativas del abogado en el ejercicio de la defensa y el régimen procesal de su amparo colegial, objeto de las conclusiones del último Congreso de la Abogacía y cuya carencia persiste. Así como dos sistemas éticos y disciplinarios distintos bajo competencia colegial, uno para el abogado y otro para los despachos, evitando intercambiar o mezclar las responsabilidades de ambos, pues ni su naturaleza ni su ética es ya la misma, al venir disociados y ser la una personal y la otra empresarial o de buen gobierno corporativo.
Es la oportunidad de modernizar el régimen disciplinario, regulando el modo de cumplimiento de las sanciones y la tipificación clara de su quebranto. Resulta inaplazable otorgar a los denunciantes éticos la legitimación activa para impugnar en sede jurisdiccional los acuerdos disciplinarios colegiales, que le continúan negando los jueces. Así como la entronización del principio general de responsabilidad, por el que el código ético del abogado resulta exigible en bloque al director de la defensa, sin que pueda desplazar al despacho su responsabilidad por incumplimiento alguno, junto con la obligación ética de los despachos de no otorgar dirección de defensa a ningún abogado que, por su estatus, no pueda responder de todo el código ético.
Todo lo cual debería ser objeto del más amplio debate en la profesión por su trascendencia y, desde luego, en el próximo Congreso de la Abogacía, de cuyas ponencias está, de momento, ausente.