Ética Juridica y profesional

 

21 de septiembre, 2010, Rafael del Rosal

Ventanilla única y sanciones colegiales

Artículo publicado por el autor en el suplemento jurídico del diario EXPANSIÓN del día 22 de junio de 2010, en el que se abona la interpretación del nuevo artículo 10.2 a) de la Ley de Colegios Profesionales en el sentido de que, en el Registro de Colegiados que instaura y al que se podrá acceder a través de la «Ventanilla Única» de la página Web colegial, cuando dispone que en él deberán constar sus nombres, número de colegiación, títulos oficiales y «situación de habilitación profesional», deberá entenderse que se hará constar si están o no habilitados y, en el supuesto de no estarlo por cumplimiento de sanción, su duración y el período de cumplimiento, por durante el tiempo que dure.


Las duras críticas que mereció la vigente Ley Ómnibus desde todo el profesionalismo por debilitar la institución colegial, en absoluto desmerecen el alcance modernizador de la reforma que opera su art. 5 en los arts. 1, 3, 5 y 10 de la Ley de Colegios Profesionales, cuyas funciones reorienta decididamente hacia la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios y de la transparencia y eficacia disciplinaria ética. Pero tampoco liberan a los Colegios de su inaplazable modernización con la decidida aplicación de dichos preceptos, aventando los fantasmas del viejo corporativismo.

Una de las grandes cuestiones que deberá resolver el profesionalismo institucional en esa tarea, antes del próximo día 27 de junio (disposición transitoria quinta de la Ley Ómnibus), gira en torno al nuevo artículo 10.2.a) de la Ley de Colegios Profesionales, cuando dispone que en el Registro de Colegiados, al que podrán acceder todos los ciudadanos a través de la Ventanilla Única por la página Web colegial, deberán constar sus nombres, número de colegiación, títulos oficiales y “situación de habilitación profesional”. La decisión fundamental depende de la interpretación de este último mandato y de discernir si debe extenderse a la constancia expresa de la posible inhabilitación del colegiado por cumplimiento de sanción, durante el tiempo al que se extienda.

Siguiendo las reglas hermenéuticas del art. 3 del Código Civil, la dicción del precepto es bien clara a favor de la respuesta afirmativa y aún lo es más si su finalidad se inserta, como procede, en los actos de ejecución de las sanciones que suspendan al colegiado en el ejercicio de la profesión, en los que la constancia del dato resulta ineludible para su cabal cumplimiento, imposible sin comunicar la sanción, además de a los organismos públicos y privados en los que pudiera ejercer, a los posibles consumidores o usuarios de sus servicios que pudieran requerirlos. Interpretación que confirma el precepto cuando dice expresamente que dicha constancia persigue “la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios”.

Actuaciones ejecutivas de las sanciones inhabilitantes del ejercicio profesional que siempre vinieron respaldadas por la Ley 30/92 de procedimiento administrativo común y el principio de autotutela ejecutiva de la Administración que entroniza, que en modo alguno podría enervar la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal y, menos aún, bajo la insostenible doctrina de que constituirían actuaciones desproporcionadas no respaldadas por norma con rango de ley, no solo por cuanto implicaría incomprensible olvido de la Ley 30/92, sino por cuanto sería convertirla en un nuevo manto protector de las viejas prácticas opacas de la responsabilidad ética, para justificar la ejecución virtual de las sanciones inhabilitantes eludiendo su imprescindible comunicación general pasiva y en una verdadera Ley de Ocultación de Datos con finalidades que está lejos de perseguir.

Debate ahora y en todo caso resuelto, cuando ha tenido que venir el legislador a recordar a los Colegios, que son los intereses de los consumidores los que están en juego en el ejercicio de su competencia disciplinaria ética y no parece que la dicción del art. 10.2.a) de la Ley de Colegios Profesionales, sobre la constancia de la “situación de habilitación profesional” en el Registro de Colegiados a consultar por la Ventanilla Única, pueda interpretarse en otro sentido que no sea el propuesto, para que todos los ciudadanos puedan conocer on line y por fácil consulta, si el profesional deseado viene inhabilitado por sanción o no, para evitar sus encargos a quien no pueda recibirlos.

Especialmente porque todo en la Ley de Colegios Profesionales reformada empuja y obliga a la transparencia disciplinaria y hasta el nuevo apartado “u)” de su artículo 5 impone, aparte y además, que los Colegios atenderán todas las solicitudes de información sobre las sanciones firmes impuestas a sus colegiados. Por lo que limitar la información a esta solicitud, en este caso por escrito (¿por otra ventanilla?) y a la espera de respuesta, sería un costoso e indebido escape de alivio a la transparencia y a la eficacia disciplinarias que pondría de actualidad, en la Era Telemática Global, la sátira de Larra de hace ya dos siglos: ¡Vuelva usted mañana!. Aunque ahora, no fuera por pereza.