Ética Juridica y profesional

 

30 de mayo, 2008, Rafael del Rosal

El Secreto Profesional y el vértigo de la “justicia material”

Este artículo apareció publicado en el número 36, 3ª época, abril 2002 de la Revista OTROSÍ que edita y publica el Colegio de Abogados de Madrid y aún no ha sido incorporado al libro Normas Deontológicas de la Abogacía Española del que se hace reseña aparte en este blog.

Traemos hoy a colación la interesante sentencia dictada en 15 de julio pasado por el juez de lo social nº 30 de Madrid D. José Ángel Folguera Crespo, por la variedad de temas y cuestiones jurídicas que somete a debate y resuelve, sin perjuicio de la solución final adoptada para cada una de ellas que, no siempre ni necesariamente, comparte la redacción de esta revista.
Llaman en primer lugar al debate las cuestiones jurídicas nucleares planteadas y resueltas en el litigio: Las acciones laborales, su cauce y su posibilidad de disposición mediante pacto. Para resolver la cual, en contra de la doctrina jurisprudencial hasta ahora pacífica, recorre la sentencia dos principios claves de nuestro derecho civil como son el espiritualista y el de autonomía de la voluntad y buena parte del derecho de obligaciones y contratos para, desestimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, aceptar la adecuación de la acción de reclamación de cantidad interpuesta por el actor para reclamar el cumplimiento de pacto extrajudicial entre las partes, resolutorio de un despido, al margen de la acción frente a éste y desestimar finalmente la demanda en cuanto al fondo.
Especial objeto de nuestra atención y nuestro desacuerdo, al margen de la cuestión nuclear de fondo citada, constituye la doctrina que levanta la sentencia, en sede de secreto profesional del abogado, en la modalidad de prohibición de aportar en juicio o entregar al cliente las comunicaciones recibidas del abogado contrario, sobre un aspecto unido al mismo de enorme trascendencia: las consecuencias que traiga el quebranto del deber de secreto sobre la validez de las pruebas aportadas con tal quebranto.

Pues, sin que en principio se aprecie en el supuesto la concurrencia de la infracción referida, al quedar constancia en la propia sentencia de que el letrado emisor de las comunicaciones aportadas no solo autorizó dicha aportación sino que, incluso, aceptó declarar sobre las mismas y su contenido, así como el consentimiento de los letrados intervinientes y de sus defendidos a la dicha aportación, liberando así de la obligación de secreto al letrado que las aportara, a la vista de lo dispuesto por el art. 34.e) del Estatuto General de la Abogacía; y, sin que la sentencia se pronuncie sobre tal cuestión, no por ello deja de afirmar paladinamente en el apartado «C)» in fine de su fundamento jurídico primero que no parece que de la posible ilicitud de la aportación de pruebas con quebranto del secreto profesional «...resulte (de) la vulneración de derechos fundamentales, lo que excluye el planteamiento formal de la cuestión en la forma prevenida en el art. 287 LEC y en relación asimismo con el art. 11 LOPJ, ni constituya por sí misma infracción procesal que pudiera privar de efectos al medio probatorio. Por lo que al margen de las irregularidades de otro orden y del posible quebranto de la deontología profesional, las comunicaciones intercambiadas entre letrados y el interrogatorio de uno de ellos pueden ser prueba eficiente y el resultado de la prueba se adiciona en consecuencia al relato de los hechos probados«.

Cuestión de enorme trascendencia que veníamos llamados a abordar aquí desde ya hace algún tiempo, a la vista de posiciones similares en buena parte de la judicatura y que la claridad del pronunciamiento transcrito nos permite abordar al fin. Pues lo concluido en el mismo olvida de forma inexplicable e inexplicada que el art. 24 de la CE establece con toda claridad que el derecho fundamental del justiciable a la defensa y a la tutela judicial efectiva queda integrado y anudado de forma inescindible con el deber de secreto del abogado, precisamente por cuanto aquellos derechos se extienden a los de no declarase culpable y no venir obligado a declarar contra sí mismo. Y pues es precisamente el secreto profesional el instituto jurídico que garantiza tales derechos cuando la defensa se ejerce por medio de abogado, bien sea por imperativo legal como ocurre en la mayoría de los supuestos, bien sea por decisión libre como ocurre en el que nos ocupa y, precisamente también, por el mandato contenido en el propio art. 24 CE, claramente preterido así en el aserto sometido a debate. Todo ello tal y como quedara ampliamente analizado en el artículo publicado por quien suscribe este comentario, en esta misma sección del número 36 de esta revista (3ª época, abril 2002), bajo el título «El secreto profesional, derecho fundamental del justiciable«, al que nos remitimos en lo menester.

De modo que no es indiferente la ilicitud de las pruebas aportadas con infracción del secreto profesional, toda vez que sí resulta de ella la vulneración de un derecho fundamental: el de defensa. Y, por tanto, no debe excluir el planteamiento formal de la cuestión en la forma prevenida en el art. 287 LEC en relación con el art. 11 LOPJ, constituyendo por sí misma infracción procesal que priva de efectos al medio probatorio. Ya que, sin perjuicio de las irregularidades que puedan declararse en sede disciplinaria colegial por vulneración de la deontología profesional, las comunicaciones intercambiadas entre letrados y el interrogatorio de uno de ellos solo pueden ser prueba eficiente adicionando su resultado al relato de los hechos probados, si dicha vulneración no se produce. Obiter dicta en sentido contrario al de la sentencia comentada que en nada la modificaría, dado que el secreto no aparece dañado en el supuesto prima facie, pero que debería haber sustituido al allí sentado por cuanto el quebranto de dicho deber ético incide directamente sobre la validez de las pruebas mediante él aportadas, sin que puedan ni deban los jueces olvidarlo si quieren preservar la función de la abogacía como una de las patas sobre la que se levanta el edificio jurídico de la administración de justicia toda.

No debiendo obviar finalmente señalar que, muy en el fondo del razonamiento aquí cuestionado, vuelve a latir la temible tendencia de los sectores más avanzados de la judicatura española a la búsqueda de ese santo grial que constituye la inefable justicia material y en cuyo alcance pugnan continuamente por hacer ceder cuanto se interponga entre el Juez y la soñada verdad material. Pues ya hoy sabemos todos que en las sentencias solo puede ser justo y verdad aquello que dice el derecho, ante unos hechos establecidos en un juicio con todas las garantías. Siendo una de ellas el secreto profesional.

Lo que deseamos hacer llegar a todos los jueces con nuestro respeto y consideración pero con la cerrada energía que nos presta nuestra firme convicción. Agradeciendo que nos haya brindado la ocasión para hacerlo la sentencia dictada por un juez tan abierto al debate, honesto y solvente como el que la firma, cuya amistad nos honra.