Ética Juridica y profesional

 

30 de julio, 2008, Rafael del Rosal

Abogacía, intermediación y sociedades profesionales

Artículo publicado por el autor en el suplemento jurídico del diario EXPANSIÓN el día 1 de julio de 2008, en el que analiza las consecuencias jurídicas que tiene para la regulación ética de la abogacía, la exclusión que hace la Ley de sociedades profesionales de su propio ámbito de aplicación de las sociedades de intermediación, al estar ésta prohibida a los abogados y, por tanto, a sus sociedades profesionales. Sancionando con ello, sencillamente, una autoexclusión voluntaria a ley punitiva, inédita en el derecho universal. Lo que llama a corregir por medio del nuevo Estatuto General de la Abogacía en preparación

Los intermediarios no son un fenómeno nuevo en los mercados. Lo nuevo es su estructura empresarial. En el mercado de la defensa jurídica y en lo que a la abogacía se refiere, siempre hubo técnicas de captación de clientela por mediación de terceros o “ganchos” que, más o menos a título individual y operando en centros de generación de demanda (juzgados de guardia, comisarías, hospitales, prisiones etc.) dirigían clientela a determinados despachos a cambio de comisión. Hoy, esos intermediarios se han transformado en centros empresariales de creación de demanda de servicios jurídicos y captación de clientela que, con diversas técnicas -en general, contrato de atención primaria a cambio de suscripción anual a precios muy bajos-, transforman las consultas en asuntos y a los suscriptores en clientes, para ceder a sus despachos asociados a cambio de comisión. Una especie de intermediación industrial.

La intermediación siempre ha estado prohibida a la abogacía por su Código Deontológico –CD-. En el último, de 10 de diciembre de 2002, en cuyo preámbulo se afirma sin ambages que su texto actualizado es “un instrumento eficaz para el s. XXI”, por su artículo 19 en concordancia con el 8.1.d). Algo que ya había adelantado toda la abogacía europea –CCBE- en el art. 5.4 de su Código Ético de 6 de diciembre de 2002. Lo que significa que la abogacía moderna sigue considerando contrario a la ética de la profesión captar clientela por intermediación.

Los motivos jurídicos, económicos, sectoriales y humanos que hacen de especial protección ética el acceso del ciudadano a su defensor, evitando que se trafique con su necesidad de justicia, radican en la dignidad de la persona, en su seguridad jurídica, en la dignidad de la función de la defensa y en la leal competencia sectorial. Bienes jurídicos protegidos destinados a evitar toda forma de corrupción y abuso en el ejercicio del derecho fundamental de defensa que, inalienable, ni se compra ni se vende por estar fuera del comercio de los hombres (art. 1271 C.c.).

Si el tráfico empresarial de necesitados de justicia no podía ser sancionado hasta ahora, al no estar incorporada a los sujetos estatutarios de responsabilidad ética la sociedad profesional de la abogacía diseñada por los arts. 28 y 29 del Estatuto General de la Abogacía vigente –EGA-, tampoco se podrá sancionar ahora, a pesar de que la Ley de Sociedades Profesionales –LSP- sí la incorpora, al dejar su propio cumplimiento a la voluntad de cada cual y excluir de su ámbito de aplicación a las sociedades de intermediación, a las que permite mantenerse fuera del control y la sanción colegial de sus actividades prohibidas.

Toda norma punitiva es discutible y nada impediría a la abogacía despenalizar éticamente la intermediación de los servicios jurídicos. Lo que resulta absolutamente contrario al sistema de autorregulación profesional que hemos conquistado, es que dicha despenalización se haga en contra de su más moderno criterio y al margen de la potestad reglamentaria de sus instituciones de gobierno sobre el Código ético, como hace la LSP, desguazando el EGA para darle rango de ley despenalizadora solo a tres de sus artículos (27, 28 y 29. Ver EXPANSIÓN de 10 de junio de 2008, “Abogacía, sociedades profesionales y Estatuto«) y dejando el resto como norma de rango inferior, incapacitada para luchar en desigual combate con los gigantes de la intermediación.

Un motivo más para reclamar la regulación de todo nuestro nuevo EGA por norma con rango de ley, que obligue a todas las sociedades materialmente profesionales de la abogacía, sin exclusiones por su objeto, a someterse a la ley que las regula, estableciendo la presunción de ánimo de lucro a toda cesión empresarial de clientes o asuntos a terceros despachos. Lo que acrecerá nuestra capacidad de autorregulación, además de mantener las exigencias éticas de la abogacía para el ejercicio por los ciudadanos de su derecho fundamental de defensa.