Ética Juridica y profesional

 

30 de mayo, 2008, Rafael del Rosal

El amparo colegial de la abogacía en sede disciplinaria

Este artículo apareció publicado en el número 45, 3ª época, marzo 2003 de la Revista OTROSÍ que edita y publica el Colegio de Abogados de Madrid. Su interés específico radica en que trajo a público conocimiento los fundamentos jurídicos de dos acuerdos dictados por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid, por los que otorgaba amparo en sede disciplinaria a las prerrogativas del abogado en el ejercicio de la defensa, glosándolos con el correspondiente comentario introductorio.

Junto a la competencia disciplinaria que tienen atribuida los Colegios de Abogados en materia deontológica para garantizar a la sociedad el cumplimiento por parte de los colegiados de las normas éticas que rigen el ejercicio de la profesión, el artículo 193 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con los arts. 448 y sigs. de la misma ley, atribuye a los Jueces y Tribunales competencia disciplinaria sobre los abogados en orden a preservar el cumplimiento por éstos de las obligaciones procesales que les impone la propia ley orgánica referida o el conjunto de leyes reguladoras del procedimiento.

Es la potestad disciplinaria de los jueces en orden al normal desarrollo del proceso, especialmente en el delicado trance de audiencia pública, en la que se encuentran los litigantes cara a cara y en el que al fin se produce la misse en escène de la contienda humana que late en cada pleito o causa, oculta hasta entonces en escritos, providencias y legajos, que se ha venido denominando tradicionalmente como policía de estrados.

Aunque el ámbito de actuación de cada una de dichas competencias resulta claramente delimitado, no lo está tanto la materia objeto de depuración por cada una de ellas, pues como consecuencia de la existencia de obligaciones éticas de los abogados en relación con los tribunales (art. 11 del Código Deontológico) se produce una zona secante entre ambas que, en algunos casos, dificulta la determinación de la competencia para depurar las conductas de los abogados cuando éstas se producen en el seno del proceso.

Pero dejando de lado para mejor ocasión el estudio de ambas competencias por estar ahora centrado el interés de estas líneas en otro sitio, baste por el momento dejar sentado que en relación con esa zona de solapamiento competencial debe imperar el principio general de interpretación restrictiva de la competencia de los jueces, en aras de la prerrogativa de independencia que asiste a los abogados en su actuación forense. Dejando constancia al propio tiempo de la muy considerada actitud que mantienen los jueces al respecto reconociendo que, en general, optan por remitir al Colegio sus quejas sobre las actuaciones de los abogados en el curso del proceso que les suscitan reproche deontológico, en el mayor número de situaciones posible, reservando su competencia disciplinaria casi a la fase de inmediación, para el pacífico desarrollo de las vistas orales. Actitud general que desde aquí debemos saludar, aparte de por su elegancia y por el significado simbólico de la exquisitez que pone de manifiesto, como gesto de concordia y buena voluntad ab abundantia, por más respetuosa con la independencia de la profesión e higiénica para el equilibrio institucional que debe fomentarse en un Estado de Derecho adulto y solvente.

Quiere ello decir que son frecuentes las quejas que tienen entrada en nuestro departamento de deontología, remitidas por jueces y tribunales, sobre conductas o comportamientos de los abogados en el foro o en el curso del proceso.

La mayoría de ellas se centran en las incomparecencias a las vistas orales en materia penal, que implican la obligada suspensión de las mismas y que la Junta de Gobierno viene sancionando con apercibimiento por escrito como infracción leve, salvo casos de reiteración en los que la eleva a grave, sancionándola con la suspensión en el ejercicio de la abogacía por entre tres a quince días, según el grado de rebeldía del abogado a la asistencia a la vista o la mala fe que ponga de manifiesto en la obstrucción a la justicia.

Pero, cada vez más, un gran número de ellas se centran en el discurso de la defensa y traen causa en el reproche que suscita en el Juzgador la forma o el contenido que los abogados hayan podido dar a sus alegatos orales o escritos. Sobre todo, cuando el defensor ha osado traer a capítulo en los razonamientos de su discurso en cualquier trance procesal la actuación del propio Juez o Magistrado, sometiendo a crítica sus resoluciones o dictados en defensa del interés encomendado, bien en cuanto afectan al fondo del litigio, bien en cuanto a su posición procesal o, incluso, a la posición técnica de la propia defensa.

Ante dichas quejas, la Junta de Gobierno viene llamada a realizar una delicada intervención institucional pues exige el ejercicio, al mismo tiempo, de sus dos competencias públicas esenciales: la disciplinaria en materia ética que le confieren los arts. 4.h) y 81 del Estatuto General de la Abogacía y, a la vez, la de amparo de las prerrogativas de libertad e independencia que asisten al abogado en el ejercicio de la defensa, que le otorga el artículo 35.b) del propio Estatuto. O lo que es lo mismo, el ejercicio del que debe denominarse amparo colegial negativo o aquel que se otorga en el seno del procedimiento reglado para el ejercicio de la competencia disciplinaria y que viene llamado a bloquear ésta cuando lo imponga el respeto a la inmunidad que prestan al defensor sus prerrogativas de libertad e independencia.

Intervención delicada como queda expuesto que debe venir presidida y exige un equilibrio también exquisito entre ambas competencias, no solo por ser contrarias entre sí y responder ambas a dos imperativos públicos y categóricos de la profesión. Sino, muy especialmente, porque la avocación jurisdiccional contradictoria de la Junta de Gobierno se produce gracias a la renuncia previa que han hecho los jueces o magistrados que plantean la queja de su propia competencia disciplinaria, precisamente en respeto de la independencia de la abogacía.

Renuncia de agradecer y aplaudir doblemente desde nuestra Corporación, no solo por ese respeto a la independencia de la abogacía del que hace gala, sino a la vista de la moderna doctrina del Tribunal Constitucional sobre el ejercicio de las prerrogativas de libertad e independencia por el abogado, a la que habrá de dedicarse en estas páginas capítulo aparte y que, en un claro retroceso sobre las líneas marcadas por su sentencia de 15 de octubre de 1996, de la que fuera ponente el Magistrado Cruz Villalón, que luego lo presidiera, ha empezado a desdibujar pro domo sua las claras fronteras señaladas por ésta entre la descalificación o crítica ad homine y la descalificación o crítica de la función, y que les permitiría especular a su favor y refugio con su propia competencia disciplinaria en detrimento de la abogacía, de su función de defender, de las prerrogativas que para ello le asisten y, al fin, degradando o descafeinando el derecho fundamental a la defensa que otorga al justiciable el art. 24 de la CE, cuando su interés debe defenderse sometiendo a crítica a los mismos órganos que ejercen la función jurisdiccional.

La Junta de Gobierno, que ya lo venía haciendo así desde mucho antes en su cerrada defensa de la Defensa -según el lema central de actuación institucional de nuestro decano- se mantiene inflexible en tales supuestos para resolver el equilibrio exigido por el envite, en la frontera marcada por la sentencia del Tribunal Constitucional señalada, de 15 de octubre de 1996, otorgando el amparo colegial negativo a las prerrogativas de libertad e independencia del abogado, archivando de plano las quejas planteadas por Jueces y Magistrados cuando éstas pretenden someter a disciplina en sede colegial el discurso de la defensa por levantar críticas a la función jurisdiccional en general o en particular siempre que se mantengan fuera del territorio de la descalificación o insulto estrictamente personal o ad homine. Y, ni que decir tiene, cuando lo que pretenden someter a disciplina es un discurso incómodo o, simplemente, irónico, cansino, extenso o incluso torpe.

Por su interés para el conocimiento y estudio del ejercicio del denominado amparo negativo y de su doctrina en relación con el mismo, se ofrecen a continuación los fundamentos jurídicos de dos acuerdos de la Junta de Gobierno dictados el pasado año, archivando sendas quejas de jueces en relación con las intervenciones de los abogados en el acto de la vista oral. Especial atención merecen las reflexiones que ambas contienen sobre la competencia disciplinaria de los Jueces en materia de policía de estrados.

Fundamentos jurídicos de los acuerdos referidos:

I.- Acuerdo de fecha 25 de marzo de 2002 dictado en la Referencia 169/02.- Archivo directo de la queja remitida por un Juzgado Penal al término de la vista oral en relación con el letrado defensor, que optó por guardar silencio a lo largo de la vista, negándose luego a firmar el acto levantada, a partir del momento en el que le fue impedido por el Juez aportar como prueba determinado informe.

Se considera que no cabe incoar procedimiento alguno de carácter disciplinario, pues:

Primero.- Los hechos que se relatan en la queja tienen su centro de gravedad en la discrepancia puesta de manifiesto en el acto de la vista en cuestión entre la Magistrada-Juez actuante y el letrado denunciado en relación con el modo en el que dicho letrado debía ejercer su función, sin que se aprecie incorrección o desatención en el comportamiento del letrado con los presentes o con el órgano judicial actuante, sino simplemente respetuosa decisión sobre su modo de actuar en el ejercicio de su función de la defensa. Lo cual viene además acreditado por el mero hecho de que de haber concurrido dicha actitud en el letrado la misma habría sido atajada de inmediato por la Magistrada interviniente en virtud de las facultades que bajo la denominación común de policía de estrados le confiere al efecto la LOPJ.

Segundo.- Lo que sitúa la cuestión en los límites de las prerrogativas de libertad e independencia que asisten al abogado en el ejercicio de la defensa y que solo comprenden la ley y las normas deontológicas, ninguna de las cuales establecen cómo debe el letrado ejercer su función sino todo lo contrario, pues por las prerrogativas de libertad e independencia que le confiere la propia ley (art. 33.2 EGA y art. 437 LOPJ) solo corresponde al abogado, sin injerencia alguna , decidir cuál sea el mejor modo para desplegar su actuación en el ejercicio de su función de defensa, gozando para ello de la protección debida de los propios jueces y magistrados.

Tercero.- Motivo por el cual dichas decisiones deberá poder tomarlas el abogado no solo sin perjuicio y con independencia del criterio personal y subjetivo de su propio cliente, el cual viene asistido en el desacuerdo con su abogado por el único y exclusivo derecho a cambiar de defensor, sino muy especialmente del criterio personal, e incluso institucional, doctrinal o científico del propio órgano judicial ante el cual actúe. Órgano que sin duda viene investido del extraordinario poder de juzgar, decidiendo sobre la cuestión o cuestiones plateadas, también asistido de las prerrogativas de libertad e independencia, pero las cuales no se extienden hasta poder decidir, y menos aún intentar imponerle coercitivamente, cómo debe ejercer su función el abogado.

Cuarto.- De modo que si bien es cierto que el letrado pudo actuar de otra forma menos incómoda para el órgano judicial, también pudo actuar de otra forma el órgano judicial menos incómoda para el letrado.

En efecto, el letrado, a la vista de la inadmisión de la prueba en cuestión, pudo limitarse a continuar con un ejercicio más estándar de su función haciendo constar en acta simplemente su protesta por la prueba inadmitida a efectos de ulterior recurso o amparo. Sin embargo, de su libertad e independencia, optó por guardar silencio renunciando a firmar el acta. Actuación más incómoda para el órgano judicial pero en modo alguno prohibida por el ordenamiento y, menos aún, susceptible de ser censurada por el órgano judicial o esta Corporación, por cuanto constituye una manifestación de las prerrogativas de libertad e independencia que le asistían y le asisten, y deben ser amparadas por esta Corporación y por ese mismo órgano que denuncia.

Pero tampoco es menos cierto que el órgano judicial pudo actuar de su libertad e independencia de otro modo distinto ante el informe que pretendía presentar el letrado y menos incómodo para éste, como era admitir el informe como prueba y, posteriormente en sentencia, motivar su falta de consistencia como prueba en el sentido pretendido. En lugar de ello optó por una actuación más incómoda para el letrado, como fue inadmitir de plano la prueba, pero no por ello menos amparada por las prerrogativas que le asisten y debe ser tuteladas sin perjuicio de la revisión jurisdiccional que proceda en su caso, del mismo modo que el letrado deberá asumir los efectos de su dejación en el sentido de las resoluciones judiciales que procedan en cuanto al fondo del asunto.

Quinto.- Discrepancia y prerrogativas de la función de la defensa que no solo impiden censura que no sea valoración en su aspecto procesal para fundar la decisión judicial en cuanto al fondo, sino muy especialmente reproche disciplinario que pretenda doblegar las prerrogativas que la ley otorga al abogado en el ejercicio de su función, que debe alcanzar la tutela, no solo de esta Corporación mediante el archivo de la queja, sino también del órgano judicial actuante, garante del ejercicio pacífico de todos los derechos, especialmente los aquí debatidos.

Por ello se acuerda el ARCHIVO de la queja…

II.- Acuerdo de 22 de julio de 2002 dictado en la Información Previa nº 122/02.- Archivo directo de la queja remitida por un Juzgado de Primera Instancia al término de la vista del juicio en relación con el letrado de una de las partes, al que le fue retirado el uso de la palabra, luego devuelto, por la extensión de su informe, la lectura extensa que hacía de una sentencia o la prolongada divagación semántica efectuada sobre el significado de determinada palabra y, finalmente, por el irónico agradecimiento del mismo al Juzgador por la retirada del uso de la palabra de que había sido objeto.

Primero.- Pese a la especial sensibilidad que este Colegio viene manteniendo en relación con el comportamiento de los colegiados en el foro, y el empeño que pone en que se profese el máximo respeto y consideración a los Jueces y Tribunales en el desempeño de la función de la defensa, los hechos que se enumeran en la queja no pueden ser considerados acreedores de reproche disciplinario no solo en virtud del principio de intervención mínima que inspira todo el derecho punitivo, sino también en virtud de los principios de libertad e independencia que asisten al abogado en el ejercicio de su función que deben ser especialmente amparados por los Colegios de Abogados y por los Jueces y Tribunales, en virtud de lo prevenido en el art. 33.3 y 4 del Estatuto General de la Abogacía y 437.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo.- En efecto, ninguna actitud de las denunciadas ha ocasionado detrimento personal o institucional ad homine en relación con la Juez actuante, límite objetivo de las prerrogativas de libertad e independencia del abogado en el ejercicio de su función cuya transgresión determina la activación del reproche deontológico.

Así, mostrar agradecimiento al Tribunal que le ha retirado el uso de la palabra en audiencia pública, la más grave de las decisiones en dicho ámbito, debe interpretarse razonablemente como una ironía propia de la dialéctica de la situación, pero en modo alguno menoscabo para la institución, ni para el Juez actuante o falta del respeto debido al mismo.

En cuanto a la duración de la vista puede justificarse bien en las circunstancias del caso, bien en la “escasa capacidad de síntesis” del defensor, pero en modo alguno una falta de respeto o consideración al Juez o institución. La protesta de impertinencia de una pregunta, una exigencia para impetrar la revisión de la sentencia por quebrantamiento de las formas o indefensión, sin perjuicio de que eventualmente no se acierte articular como tal. Criticar al legislador una facultad de la prerrogativa de libertad de expresión reforzada que asiste a la defensa y exigida por los objetivos de ésta, bien que la forma de hacerlo la invalide como argumento de convicción al órgano jurisdiccional, que podrá rechazarlo en virtud de su privilegiado poder decisorio. La decisión de extenderse en el análisis etimológico de un verbo, una decisión facultativa del defensor que igualmente cabe rechazar al juzgador en la motivación de sus resoluciones. Leer una sentencia del Tribunal Supremo otra decisión facultativa que puede reputarse desacertada por el Juez pero no es contrario al ejercicio del derecho de defensa. Negarse a firmar un acta sea de la forma que fuere, otra decisión legítima por inopinada que aparezca y la alegación del principio «in dubio pro reo» otra decisión facultativa de su libertad e independencia, por insostenible que pudiera ser.

Tercero.- De otra parte, es cierto que asiste al Juez la facultad disciplinaria para dirigir el procedimiento y, especialmente, para ejercer la policía de estrados de forma que el desarrollo de las vistas públicas se efectúe por cauces de duración y extensión lógicos, corteses y pacíficos, evitando situaciones absurdas, inopinadas o violentas y, desde luego, exigiendo de su autoridad que todos los intervinientes en ellas acaten las decisiones del Juzgador, director del proceso, sin perjuicio de dejar constancia en acta de sus respetuosas protestas según facultad que les asiste en derecho.

Pero no es menos cierto que esas facultades o policía de estrados deben ejercerse en el curso y desarrollo de las vistas para conseguir que sea entonces cuando surtan los efectos perseguidos y para las que están concebidas, y no después, pues fuera de las vistas la significación de los hechos es la descrita más arriba y no la que de forma palmaria se pusiera de manifiesto en el desarrollo del acto en la relación Juez-Defensor, que en modo alguno puede ser medida y juzgada fuera de él y sin haber estado en él, y en virtud de facultades distintas si bien también disciplinarias, que no están concebidas ni facultan para dirigir el proceso desde esta sede.

Cuarto.- Ello no obstante, es claro que se aprecia un uso por el letrado de sus facultades que si bien resulta lícito y, sobre todo, debe resultar posible y amparado en aras de las prerrogativas que le asisten, se acercan a lo arbitrario e injustificado. Lo que si bien no alcanza para reclamar reproche disciplinario por lo expuesto más arriba, sin duda reclama la advertencia que se hace, de ejercer las potentes prerrogativas que le asisten de forma ordenada y exclusivamente en persecución de la finalidad que las impone, especialmente en aquellos trances en los que en verdad estén en juego los intereses confiados, respetando en todo caso la autoridad de los órganos judiciales acatando sus indicaciones en la dirección del proceso sin perjuicio de formales y legítimas protestas y de los recursos y amparos que arbitra la ley para discrepar de sus decisiones.

En consecuencia… esta Junta de Gobierno acuerda el ARCHIVO de las actuaciones; recordando al letrado que debe ejercer las potentes prerrogativas que le asisten de forma ordenada y exclusivamente en persecución de la finalidad que las impone…