Ética Juridica y profesional

 

24 de marzo, 2023, Rafael del Rosal

El nuevo Código Deontológico de la Abogacía. (XXXVI) Arts. 20 a 22

Artículo publicado por el autor en el nº 65, marzo de 2023, de la revista Iuris&Lex que edita el diario «El Economista», en el que ofrece la trigésimosexta entrega de sus «Comentarios críticos al nuevo Código Deontológico de la Abogacía», dedicados a sus artículos 20 a 22.

Concluye el nuevo Código Deontológico con tres artículos cuyas modificaciones en relación con el derogado comentaremos juntas por requerir desgraciadamente pocos comentarios salvo el último de ellos.

            Dedica su nuevo artículo 20 a la cobertura de la responsabilidad civil, contemplada en el anterior artículo 21 con el que concluía el derogado, mientras introduce de nueva planta sus dos artículos 21 y 22 finales dedicados, el primero al empleo de nuevas tecnologías y el segundo al ejercicio de la abogacía a través de Sociedades Profesionales.

            Los cambios introducidos por el nuevo 20 en la cobertura de la responsabilidad civil, se centran en derogar sin trascendencia alguna el segundo párrafo del 21 derogado por ya constar en el Código de la Abogacía Europea y desglosar en dos el primer párrafo del mismo para separar al abogado o abogada individual del colegiado societario en relación con dicha cobertura.

            De tal suerte que reserva en su párrafo segundo la obligación de contratar un seguro al efecto para las sociedades, mientras sigue sin exigirla en su párrafo primero para el colegiado individual, para el que incluso levanta su recomendación, existente en el 21 derogado.

            Lo que conduce al absurdo de regular separadamente por vez primera en todo el Código, una obligación deontológica según cada uno de los dos sujetos obligados por todas ellas, pues qué duda cabe que todas las obligaciones deontológicas obligan tanto a las abogadas y abogados individuales como a las Sociedades Profesionales de la Abogacía (art. 9 de la Ley de Sociedades Profesionales 2/2007 de 15 de marzo y art. 128 del Estatuto General de la Abogacía –EGA-).

            Absurdo por su falta de justificación, si se tiene en cuenta que una buena parte de la profesión se sigue ejerciendo en España en despachos individuales o de titularidad individual y que los riesgos que éstos pueden asumir alcanzan niveles importantes de trascendencia económica.

            Pero también por su sistemática, pues dedicando el Código vigente su nuevo art. 22 al ejercicio a través de sociedades profesionales, debería haber dejado el nuevo art. 20 como estaba el 21 precedente, para haber insertado en el nuevo 22 la obligación de las dichas sociedades de contratar el seguro de responsabilidad civil.

            Tónica que se prolonga en el novísimo art. 21 dedicado al empleo de las nuevas tecnologías digitales, cuya inutilidad solo es superada por el deseo de parecer moderno. Toda vez que se extiende a comentar banalidades sin valor normativo alguno, en tanto que tratándose de meras herramientas de trabajo y gestión, su utilización está ya sujeta a las normas deontológicas de su usuario sin necesidad alguna de entrar en detalles, implícitos en dicha utilización. Algo así como hablar de la deontología y la utilización de la máquina de escribir, la imprenta, el teléfono, el fax o LexNet.

            Pero no es sino en el novísimo artículo 22, también de nueva fábrica, donde estalla la más grave dejación de todo el nuevo código, posiblemente a presiones del lobby del mercado de los servicios jurídicos y sus poderosas corporaciones societarias.

            Pues no sólo no establece la responsabilidad disciplinaria de dichas sociedades por todo el código, sino que tampoco lo hace de las necesarias obligaciones específicas de dichas sociedades como titulares de la Empresa de la Defensa, limitándose a establecer la broma de que no servirán de coartada a los abogados y abogadas para eludir sus responsabilidades disciplinarias.

            Porque son y deberían ser sujetos de responsabilidad disciplinaria ética por obligaciones propias y exclusivas como las siguientes:

1. Obligaciones orgánicas e institucionales como:

a) No constituir Sociedad profesional siéndolo. b) No cumplir los mandatos de la ley de sociedades profesionales. c) No hacer cumplir las sanciones colegiales a sus profesionales. d) No cumplir sus propias normas de Buen Gobierno o Responsabilidad Social, agravada si las publicita.

2. Obligaciones en relación con sus abogados:

a) Respetar la independencia de sus profesionales atendiendo las incidencias que contra ella pudieren presentarle sin represalia alguna e incurriendo en infracción ante cualquier otorgamiento de Amparo frente a ellas a cualquiera de sus profesionales por parte de su Colegio de adscripción. b) Otorgar un estatuto profesional interno que permita a todos sus profesionales cumplir en su integridad el Código deontológico. c) Subsanar de inmediato los incumplimientos del Código Deontológico por parte de sus profesionales que pudiera denunciar ante ella cualquiera de ellos. d) Respetar los derechos laborales de sus profesionales, siendo infracción grave la condena penal por cualquiera de los delitos contra los derechos de los trabajadores.

3. Obligaciones para con sus clientes:

a) Proveerles defensa especialmente capacitada para el caso concreto. b) Garantizar provisión de defensa adecuada en caso de sustitución de profesional dentro del propio despacho sin causar indefensión.

            Son tantas y tan importantes, que no haberlas instituido en este Código ni en el posterior EGA citado, sólo puede ser debido a una clara y decidida voluntad de no hacerlo, dejando a las Sociedades Profesionales sueltas y libres de toda regulación al respecto, como claramente desean. Haberlo hecho sería la modernidad, no hacerlo es prolongar la Edad Media en el s. XXI, en contra de toda la vana y taimada palabrería de su Preámbulo.