Ética Juridica y profesional

 

22 de enero, 2023, Rafael del Rosal

El nuevo Código Deontológico de la Abogacía. (XXXV) Art. 19

Artículo publicado por el autor en el nº 62, diciembre de 2022, de la revista Iuris&Lex que edita el diario «El Economista», en el que ofrece la trigésimoquinta entrega de sus «Comentarios críticos al nuevo Código Deontológico de la Abogacía», dedicados a su artículo 19.

Regula el nuevo artículo 19 del Código Deontológico el “Tratamiento de los fondos ajenos”, que venía siendo regulado en el art. 20 del derogado y abundantes son las modificaciones que podemos encontrar en su texto, pese a que de su lectura comparativa pudiéramos concluir lo contrario.

            Los cambios introducidos no se centran en cuestiones sustanciales sino en la ampliación y detalle hasta el paroxismo de obligaciones de tipo formal o técnico destinadas, de un lado, a evitar la confusión entre el patrimonio dinerario de los abogados y abogadas con el de sus clientes o terceros que pudieran tener en depósito o administración, el de cada cliente o tercero entre sí y el de cada uno de sus respectivos asuntos entre sí.

            Y, de otra parte, a conseguir la más perfecta y transparente identificación del origen de los fondos recibidos en depósito y de los clientes o terceros titulares o destinatarios de los mismos, de sus cuentas y de los cambios o modificaciones habidos en ellas y su causa.

            Lo que quiere decir que en lo sustancial se mantiene el tipo originario e  incluso anterior al recogido en el Código Derogado, también desarrollado con más detalle y precisión, si bien con algunas repeticiones y con no pocas separaciones y desorden, que lo descoyuntan innecesariamente.

            Me refiero, claro está, a la obligación de rendición de cuentas de las cantidades recibidas por cuenta del cliente o de tercero lo más rápidamente posible y sin que se pueda disponer de esas cantidades ni siquiera para cobro de propios honorarios pendientes, sin la autorización expresa y escrita del cliente o del tercero por cuenta del que se recibieron.

            Tipo originario en la bruma de los tiempos que aparece ahora y finalmente descompuesto y desordenado en los apartados 6, 7 y 4 del precepto -por este (des) orden-, que ha quedado completamente desdibujado con el resto de nuevas obligaciones aludidas y que, tal y como lo he redactado, debió ocupar tal cual el apartado primero del mismo, pues no es sino su corazón y ratio legis de todo él.

            Tipo objetivo central del precepto que, como queda dicho, sólo aparece en su apartado 6 y mal redactado, pues a quien deben devolverse o acreditarse los fondos recibidos o su saldo, mediante la correspondiente rendición de cuentas, no es a quien los proveyó, sino a aquél por cuenta de quien los recibiera.

            Sin embargo y relegado el tipo principal y oscurecido por la intrincada madeja de nuevas obligaciones formales o adjetivas adheridas al mismo, son estas últimas las que se adueñan de su cabecera y primeros apartados para convertir el “Tratamiento de los fondos ajenos” en un conjunto de obligaciones que, no por acertadas e importantes, dejan de ser adjetivas del desdibujado y orillado tipo central.

            Me estoy refiriendo, claro está, a la obligación de tener los fondos recibidos por cuenta del cliente o terceros en cuenta bancaria de disposición inmediata distinta de la de los propios o del despacho o la de llevar libro registro de las mismas con identificación de su proveedor y el cliente y asunto con el que están vinculadas, recogida en el apartado primero.

            Y a la individualización de dichas cuentas de forma separada y clara por cada cliente y asunto para su identificación y la identificación de sus movimientos y la posible utilización de sus fondos, recogida en el apartado segundo, así como la prohibición de movimiento alguno entre ellas y de que ninguna tenga saldo deudor del apartado tercero.

            Del mismo modo que me estoy refiriendo a la obligación de identificación exacta de quien entrega los fondos prevista en el apartado quinto del propio precepto, que se remite como origen de la referida obligación a la legislación sobre prevención del blanqueo de capitales cuando se actúe como “sujeto obligado”. Galimatías innecesario que pudiera explicar cuantas deficiencias quedan señaladas hasta aquí.

            Y es que, en efecto, la presión del SEBPLAC (Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias) sobre la abogacía institucional para poner en funcionamiento en la abogacía las descabelladas disposiciones de la “Ley 10/2010 de 28 de abril, de Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo” que le vinieron impuestas, aplastando el Secreto Profesional, debió de ser desquiciante.

            Pero de ahí a montar el innecesario e indebido guirigay resultante en el precepto aquí estudiado por juristas de aplomo y resabio, va un abismo que debieron salvar con la sabiduría y el buen hacer que debe caracterizar a las mujeres y hombres de leyes que se ofrecen y resultan elegidos para tan altas funciones.

            Guirigay que, para concluir, se colma a la vista de que el cúmulo de obligaciones adjetivas descrito, no viene recogido en el homérico “catalogo de las naves” de los arts. 124, 125 y 126 del Estatuto General de la Abogacía –EGA-, en los que sólo cabría encuadrar la infracción de dichas obligaciones como grave, en la ¡norma penal en blanco! contenida en el art. 125.u del propio EGA.

            Siendo de esperar que, al menos y en cada denuncia o queja por falta de rendición de cuentas de cantidades recibidas por cuenta del cliente (ojo con el delito de apropiación indebida del art. 253 del Código Penal) se compruebe por los Colegios el cumplimiento de todas las obligaciones adjetivas comentadas y ahora vigentes.            

Porque si no, vaya pan como unas tortas!