Ética Juridica y profesional

 

20 de marzo, 2022, Rafael del Rosal

El nuevo Código Deontológico de la Abogacía. (XXVIII) Arts. 14.3 y 18 (1)

Artículo publicado por el autor en el nº 54, marzo de 2022, de la revista Iuris&Lex que edita el diario «El Economista», en el que ofrece la vigesimoctava entrega de sus «Comentarios críticos al nuevo Código Deontológico de la Abogacía», dedicados a sus artículos 14.3 y 18 (primera parte).

Los terceros y las contraprestaciones

Si el comentario XXVI de esta serie estuvo dedicado a la vergonzosa despenalización (disciplinaria) del prevaricato de la abogacía, el de hoy lo está a la vergonzosa despenalización del pago de comisiones por captación de clientela. Lo que nos conduce a comentar juntos el art. 14.3 y el 18 del nuevo Código Deontológico –CD-, en tanto que en ambos recala idéntica norma.

            En efecto, lo que más llama la atención del art. 14.3, aparte de modificar muy señaladamente el CD derogado por venir incorporado ex novo en el vigente, es que se trata de una repetición parcial y ociosa del tipo ético recogido en el nuevo art. 18 (antes 19), al recoger sólo uno de sus supuestos. Lo que procede analizar dogmáticamente para su correcta crítica sistemática, sin perjuicio de las razones que la hayan provocado y que ya comentaremos.

            Veamos. Establece el art. 18 del nuevo CD que “No se podrá pagar, exigir ni aceptar comisiones, ni ningún tipo de compensación a terceros por haberle enviado a un cliente o recomendado a posibles clientes  futuros, salvo que se informe al cliente de esta circunstancia”.

            Lo primero que conviene determinar en orden a nuestro propósito, orillando que el legislador se olvidó de nuevo de establecer el sujeto activo del tipo múltiple que contiene, es decir los abogados y abogadas, lo que no es poco tratándose de derecho punitivo, es quiénes pudieran ser esos terceros a los que el precepto prohíbe realizar por el sujeto activo las tres acciones que comprende (pagar, exigir o aceptar comisiones por el envío de clientes).

            Siendo claro que se refiere a todas aquellas personas que no sean el o la abogada receptora del cliente y el propio cliente, y por tanto, terceros a ellos dos. Personas entre las que necesariamente se encuentran por el principio hermenéutico de que “donde la ley no distingue no debemos distinguir”, no sólo cuantas no sean abogados, sino también todas aquellas que siendo abogados y abogadas, no sean el sujeto activo de la conducta prohibida y, en este caso, tanto sea remitente como receptor del cliente, pues todos ellos compartirán eventualmente y al mismo tiempo la posición de tercero junto con la de sujeto activo.

            De tal modo que cuando la persona que envíe un cliente a un abogado o abogada sea también profesional de la abogacía (o, en todos los casos también, sociedades profesionales de la abogacía) y le cobre comisión por ello, con tal motivo será tercero respecto del receptor del cliente, no sólo como remitente del mismo sino también como cobrador de la comisión que le abone el receptor, pero al mismo tiempo y también, será sujeto activo por exigir la comisión y/o por cobrarla.

            Lo que ocurrirá a la inversa con el abogado o abogada (o sociedad) que reciba al cliente y pague por ello la comisión prohibida al abogado o abogada “tercero” a ambos y remitente del mismo. Pues será a un tiempo sujeto activo por pagar la comisión, cuanto tercero del remitente del cliente, como receptor del mismo y como pagador de la comisión por aquél indebidamente aceptada.

            Determinados quienes son todos los terceros a los que se refiere el tipo subjetivo transcrito (art. 18 CD) y con el mismo propósito pretendido, procede determinar en segundo lugar cuáles sean los tipos de compensación prohibida a las que se refieren las tres acciones de su tipo objetivo.

            Y, partiendo de que las tres prohíben pagar, exigir o cobrar comisiones como contraprestación económica por el envío de clientes, mal se entiende que en lugar de quedarse ahí por entender como comisión cualquier tipo de contraprestación, sea cual fuere su nombre o naturaleza, el precepto se vea en la necesidad de insistir, extendiendo la prohibición de la triple acción a todo (ningún) tipo de compensación.

            Especialmente si la Real Academia de la Lengua establece en su acepción “5” que una comisión es el “Porcentaje que percibe un agente sobre el producto de una venta o negocio”, sin distinguir entre productos, de tal suerte que el concepto de comisión ya abarcaba por sí sólo cualquier tipo de compensación o contraprestación, incluida la partición de honorarios o las no económicas en cualquier tipo de especie, haciendo innecesaria tanta reiteración.

            De modo que si acudimos ahora al art. 14.3 y comprobamos que éste prohíbe “… compartir honorarios con persona ajena a la profesión, salvo…que se informe (de ello) al cliente”, resulta evidente que se trata de una acción, unos terceros y una comisión, ya incluidos en el tipo general del art. 18 en el que, además, se incluyen también como terceros a los abogados, subsanando su extraña ausencia en este 14.3 y haciendo absolutamente innecesaria por reiterativa, la introducción de éste ex novo.

            Pues, en su caso y de pretender recordarlo ad hoc en honorarios, habría bastado hacer ex novo en dicho apartado una remisión a la prohibición general del 18, del siguiente tenor literal: “3. Fuera de los supuestos del apartado 2 precedente, queda prohibido igualmente compartir honorarios entre abogados o con terceros ajenos a la abogacía, en los términos del art. 18 de este Código.

            Salvo que en la voluntad del legislador estuviera tolerar el reparto de honorarios entre abogados fuera de la salvedad del art. 18 y la tácita prohibición del 14.2. Lo que, aunque imposible en la literalidad de ambos, aún propiciará eventualmente la pereza disciplinaria de nuestros Colegios. Al tiempo.