Ética Juridica y profesional

 

18 de julio, 2021, Rafael del Rosal

El nuevo Código Deontológico de la Abogacía. (XXII) Art. 11

Artículo publicado por el autor en el nº 47, julio de 2021, de la revista Iuris&Lex que edita el diario «El Economista», en el que ofrece la vigésimosegunda entrega de sus «Comentarios críticos al nuevo Código Deontológico de la Abogacía», dedicados a su artículo 11.

Dedica el nuevo Código Deontológico su artículo 11 a las “Relaciones  entre profesionales de la abogacía”, reguladas en el antiguo art. 12 del Código derogado y en el que la ausencia o dejación más llamativa se encuentra una vez más en su título, poco compatible con la modernización que justifica su última reforma pues mantiene como objeto a los abogados y abogadas, como si de promover las buenas relaciones de los socios de un club se tratara, en la más añeja concepción corporativista de la abogacía.

            Pues siendo cada abogada y abogado una institución pública en virtud de su Estatuto General, diseñada y protegida para ser la sede de la Función de la Defensa, debe ser ésta y su dignidad el objeto de la norma y se debería llevar a su título con algo así como “Relaciones entre los profesionales de la Abogacía y su Función de la Defensa”, llevando a su manifiesto-pórtico del apartado 1, que carece de contenido típico, la referida circunstancia.

            Aparecen derogadas con desigual acierto las normas contenidas en sus antiguos apartados 2 (lo que hace que el resto baje un cardinal en su numeración); 7, último inciso; 8, último inciso; y 13, último inciso, (ahora en el vigente, 6, 7 y 11 respectivamente, integrando este último el primer inciso del mencionado 13 que desaparece).

            Pues si resulta indiferente la del 8 (7 actual) por sobreabundante, al señalar innecesariamente a determinados profesionales en relación con las obligaciones que regula respecto de los lugares de reunión entre quienes ostenten defensas, ya incluidos en ellas, acertada parece la del número 13 (11 actual) que establecía la obligación en modo alguno compatible con la leal competencia de señalar profesional alternativo, en relación con los encargos de profesionales extranjeros que no aceptemos por impericia propia.

            Como es desacertada la del número 2 (hoy desaparecido), que imponía la obligación de mentoría a los profesionales de más experiencia sobre los de menos y que viene sostenida por su necesidad, como acredita su práctica generalizada incluso entre expertos y por su conveniencia para una profesión que, en buena medida, se juega colectivamente su crédito social. Considerando mejor que la derogada y para su eventual restitución, la redacción que tenía en el art. 5.2 del Código del 95, que establecía también como deber la consulta del inexperto.

            Desacierto del que participa la derogación del último inciso del antiguo apartado 7 (6 actual), que prohibía la impugnación maliciosa o fraudulenta de honorarios, al desarbolar la única prohibición con sentido ético y disciplinario del precepto en el concierto de la leal competencia y que debería extenderse a la reclamación maliciosa de honorarios.

            Mientras cinco son las obligaciones que incorpora el precepto como aparentes novedades. La del apartado 2 (antes 3) que reactiva la de notificar al Colegio la pretensión de iniciar cualquier acción contra abogados o abogadas por responsabilidades en el ejercicio de la profesión, por si se considerara oportuno realizar mediación.

            Novedad que se abre en tres. Una, su propia reactivación. Pues existente ya el precepto, convivía con su ridícula despenalización ex art. 79 del Estatuto General de la Abogacía (EGA) hoy derogado. Siendo de todo punto inútil por implícito el adorno del secreto profesional que añade.

            Dos, que tanto en el vigente Estatuto como en el precepto comentado se despoja de dicha mediación al Decano intuitu personae, en una degradación competencial “al Colegio” en la persona de cualquiera de sus empleados, que en modo alguno se compadece con la limitación del derecho de defensa y del principio pro actione que implica.

            Y tres que, una vez reactivado disciplinariamente, no ha desaparecido de sus prescripciones la extensión de la obligación al ejercicio de acciones por cuenta del cliente, como ya desapareció la extensión a las acciones por responsabilidades ajenas al ejercicio profesional del Código del 95. Extensiones insostenibles frente a los principios jurídicos recién mencionados y que regresan hoy como expresión del extravío corporativista que nos invade.

            La innecesaria y añadida obligación del nuevo apartado 10 sobre la prueba recepticia de la ya existente obligación de notificar la finalización de las negociaciones entre los profesionales que las mantengan, que sólo pone de manifiesto el deseo de acabar con la ira de la parroquia cuando se sancionaba por falta de prueba de la citada notificación.

            Y finalmente las tres obligaciones retóricamente añadidas al precepto en sus nuevos apartados 12 a 14, respectivamente de abstenerse de solicitar la declaración testifical de profesionales de la abogacía, absolutamente innecesaria mediando la obligación se secreto y no apreciarse desdoro en intentarlo. De no atribuirse facultades que no se ostenten por incluida en la obligación de Independencia o lealtad. Y de no continuar con la defensa cuando el cliente desautorice a quien le defienda o no respete los acuerdos alcanzados con quien defienda a la adversa.

            Precepto el último absurdo, por endosar a la abogacía comportamientos ajenos, y porque algún profesional tendrá que seguir defendiendo al cliente repudiado y lo hará pese a tales felonías, como si las hubiera redimido el sacrificio de su anterior defensa (!)

            Extravío, ocurrencias y enredos para seguir ocultando la verdadera degradación ética que acumula el nuevo Código, precepto tras precepto.