Ética Juridica y profesional

 

19 de diciembre, 2020, Rafael del Rosal

El nuevo Código Deontológico de la Abogacía. (XV) Arts. 6 y 7

Artículo publicado por el autor en el nº 40, diciembre de 2020, de la revista Iuris&Lex que edita el diario «El Economista», en el que ofrece la decimoquinta entrega de sus «Comentarios críticos al nuevo Código Deontológico de la Abogacía», dedicados a unas consideraciones generales sobre sus artículos 6 y 7.

Sin brújula. Así continua pilotando el legislador ético el nuevo Código Deontológico una vez concluida la obligación de Secreto en su artículo 5 y a la salida del sin fin de errores acumulados en lo que podría considerarse su “capítulo primero”, donde debería haber reunido bien desarrolladas y tipificadas y a duras penas reúne, las que venimos denominando cuatro “Obligaciones Éticas Elementales”.

            Obligaciones elementales que, como ya apuntara en la tercera entrega de estos comentarios críticos en el número 27 de esta misma publicación de octubre de 2019, (“El nuevo Código Deontológico de la Abogacía. (III) Arts. 2 a 5”) tampoco supo nunca identificar, definir y tipificar y que cierra con la obligación de Secreto sólo bien acompañada de la de Independencia, jibarizando la obligación de diligencia en el art. 4.1 (luego completada descuartizada en el art. 12) y dejando fuera la obligación de Dignidad o respeto, arrinconada sin fuerza normativa en su preámbulo.

            Al igual que hice allí al comentar los problemas apuntados, dedicaré ésta entrega a contemplar el panorama general que se abría ante el legislador ético una vez cerrado el primer gran capítulo fundacional de nuestro Código ético y a cómo vuelve a perder el norte desperdiciando la ocasión de dar orden y sistemática el que debería hacer sido el segundo gran capítulo del mismo.

            En efecto, si se contempla a distancia la estructura del resto de nuestro Código ético más allá de las cuatro obligaciones éticas elementales y de sus cinco primeros artículos, se apreciará enseguida que, sustancialmente, se abordan los subtipos de esas cuatro obligaciones éticas elementales en cada uno de los ámbitos en los que se desenvuelve nuestra actuación profesional, dedicando un capítulo (artículo) a cada uno de ellos. Me estoy refiriendo al Colegio, a los Tribunales, a las compañeras y compañeros de profesión, a los clientes y a la parte contraria.

            Sin embargo verán también que, junto a dichos “capítulos” bien estructurados desde antiguo, existen y afloran una serie de preceptos, entre ellos los artículos 6 y 7 que hoy delimitan nuestros comentarios, junto a buena parte de los nueve finales (14 a 22), que flotan “sueltos” entre aguas, como sin señas de identidad o filiación, como si nadie supiera a qué obedecen ni a qué familia pertenecen.

            Me estoy refiriendo a la publicidad y a la competencia desleal, ahora “lealtad profesional” (arts. 6, 7 y 18), a la venia o sustitución profesional (art. 8) y a todo lo relacionado con el encargo (art. 15), honorarios y depósitos ajenos (arts. 14, 16, 17 y 19), responsabilidad civil (art. 20), nuevas tecnologías (art. 21) y Sociedades profesionales (art. 22). Amén de cuantos relacionados con todos ellos deberían haber aflorado ex novo y siguen ausentes.

            Preceptos que tienen una relación íntima, material, jurídica y ética entre ellos, que todo el mundo conoce y de la que habla mucho cuando le interesa y de la que al llegar la hora de la responsabilidad como ahora, guarda un clamoroso, reiterado y ya prolongado silencio, como algo sucio y que nos quita la charme del desinterés por  esconder todas las circunstancias que presionan y hacen vulnerable nuestra independencia.

            Si, la tan amada y odiada “empresa de la defensa” o “despachos de abogados” esos establecimientos mercantiles, grandes o pequeños, individuales o colectivos en los que se desarrolla la vida empresarial o económica del ejercicio de la abogacía y que reclaman cuantas obligaciones éticas van destinadas a promover su honesta administración o lo que deberíamos denominar “Gestión económica y empresarial del ejercicio de la abogacía”.

            Epígrafe éste último que debería titular y agrupar cuantos preceptos quedan arriba citados y cuantos más deberían establecerse, integrando eso que llamaba más arriba el segundo gran capítulo de nuestro Código Deontológico como un ámbito más de afectación ética junto a los ya citados “Colegio”, “partes”, “cliente” etc.

            Siendo pues ésta la primera gran deficiencia de la que adolece al punto el nuevo Código y arrastra desde siempre: la de ocultar a la “empresa de la defensa” como destinataria de esos preceptos en orden a someterla a nuestra ciencia y conciencia, fuentes de nuestra independencia y que debe prevalecer frente a aquella.

            Deficiencia a la que se unen tres más. Dos a simple vista: de un lado, la desaparición de la infracción de incompatibilidad, regulada en el antiguo art. 6, que no se entiende en absoluto a la vista de que en el art. 84.a) del Estatuto General de la Abogacía se sigue considerando falta muy grave.

            Y de otro, que vuelve a ocultar nuestra “competencia” en el mercado en la nueva denominación del art. 7, ahora titulado  “lealtad profesional” y que sólo se entiende por el empeño ya comentado de seguir ocultando que concurrimos empresarialmente en él y también, de evitar problemas con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y sus ataques a nuestros Colegios, estorbos en su camino hacia el monopolio regulador.

            Y una tercera más opaca al tratarse de las ausencias, centradas en lo fundamental en las obligaciones del empresario o titular de la empresa de la defensa, individual o societario, cuyas responsabilidades éticas se siguen obviando precisamente al calor de la fiesta de la impunidad reinante y de su tapadera, la descomunal falta de sistemática que acabamos de señalar hasta aquí y que claramente la explican.