Ética Juridica y profesional

 

1 de diciembre, 2019, Rafael del Rosal

El nuevo Código Deontológico de la Abogacía. (IV) Art. 2

Artículo publicado por el autor en el nº 29, diciembre de 2019, de la revista Iuris&Lex que edita el diario «El Economista», en el que ofrece la cuarta entrega de sus «Comentarios críticos al nuevo Código Deontológico de la Abogacía», dedicados a su artículo dos.

            Ningún cambio o modificación sustancial se aprecia en su texto respecto del Código que deroga que no sean los que impone la vigente ley de Colegios profesionales sobre incompatibilidades en el apartado 5 de su artículo 2 y el necesario para implantar el lenguaje inclusivo de género para abogadas y abogados superando el masculino genérico, obligado ya por el apartado 11 del artículo 14 de la Ley 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

El artículo 2 del nuevo Código Deontológico –CD- mantiene el acierto de su predecesor de abrir las normas éticas sustantivas de la profesión con un precepto unitario dedicado a la insignia que las define, compendio de todas ellas y garantía de cuanto pueda esperar la ciudadanía de la Función de la Defensa, de la que la abogacía es sede: la obligación de Independencia. Título que debería llevar el artículo, en sustitución del que tiene, siguiendo el correcto postulado del artículo 1 anterior, que anuncia con absoluta claridad que el Código trata y reúne las obligaciones deontológicas.

            El primero en tanto limita establecer incompatibilidades con el ejercicio de la abogacía a norma con rango de ley, lo que elimina del precepto su antiguo y genérico apartado 5, dedicado a establecerlas sin criterio específico alguno. Y el segundo en tanto establece como uno de los criterios generales de actuación de los Poderes Públicos «La implantación de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales, culturales y artísticas».

            Lo que significa que arrastra todas sus antiguas deficiencias sustanciales, que tuve ocasión de señalar en la columna publicada en este mismo espacio correspondiente al mes de octubre, bajo el Título El nuevo Código Deontológico de la Abogacía. (III) Arts. 2 a 5”. La primera de las cuales es su empecinamiento en mezclar la obligación de Independencia a la que el precepto va dedicado, con la Prerrogativa de inmunidad frente a los poderes públicos de igual nombre, con la que nada tiene que ver pese a la coincidencia de nombre y objeto y cuyo contenido, limites y Régimen de Amparo, deben tener acomodo en el EGA, saliendo del CD.

            Lo que explica ahora que el artículo 2 se titule “Independencia” a secas y no “Obligación de Independencia” pues si así lo hiciera no podría mantener la indebida e insostenible mezcla de tales institutos jurídicos que mantiene, insistiendo como insiste machaconamente en sus apartados números “1 y 2” que “la independencia de quienes ejercen la abogacía (…) constituye un derecho y un deber”. Categoría de derecho común a la que degrada nada menos que unas de las cuatro prerrogativas de inmunidad de la profesión (La Independencia, también llamada Libertad de Defensa), corazón de su estatuto político!

            Binomio que por tanto se debe retirar, para limpiar el CD de “derechos” y prerrogativas, manteniendo en sus “tipos” exclusivamente la obligaciones éticas de la abogacía.

            Mas trascendencia si cabe tiene la segunda deficiencia que arrastra y es que, si bien en sus cuatro apartados describe la Independencia por su causa (1), por su utilidad (2), por el posible origen de sus erosiones (3) y por las obligadas consecuencias de su insostenibilidad (4), en ninguno de sus confines aparecen los dos elementos más importantes o decisivos para su virtualidad jurídica como tipo disciplinario: La definición de en qué consista exactamente la obligación de Independencia y cómo se infringe.

            De modo que urge completar el precepto con tales elementos si queremos que cobre la virtualidad de la que así carece, sentando que se trata de la obligación de lealtad en ciencia y conciencia con el interés de la defensa para determinarlo y defenderlo en Derecho y lealtad también con su licitud. De tal modo que. Sustancialmente, lo quebranta quien ejerce la Función de la Defensa con apariencia de buen derecho pero con engaño a su cliente sobre su eficacia para lucrar su actividad o incurriendo en prácticas ilícitas con o sin la anuencia de su cliente, para dar satisfacción a intereses de cualquier tipo, que no sea el de la defensa.

            Siendo de señalar como tercera deficiencia, por falta de sistemática, que el precepto ha perdido sustancia de la recién señalada en el párrafo precedente, para sufrir dos fugas sustantivas aunque de menor precisión, una al párrafo 4 del art. 3 que prohíbe la utilización de medios ilícitos. Y otra al párrafo 1 del art 4, en el que, al fin, aparece la lealtad pero sólo como fundamento de la relación con el cliente, configurando un precepto absolutamente innecesario por cuanto comentaré cuando llegue su turno, que recibe sustancia del artículo 2 que hoy nos ocupa y al que debe regresar en la forma arriba señalada.

            Como apunte final, el precepto debería contemplar las salvedades pertinentes para supuestos de trabajo en empresas o despachos así como en equipos de defensa bajo dirección ajena y el modo de solventar los conflictos que surjan por causa de la independencia y la discrepancia de criterios facultativos entre ellos, así como el amparo laboral o profesional del discrepante.

            Tarea que en modo alguno parece dispuesto a afrontar nuestro legislador ético, aventando siempre cualquier avance en la autenticidad y eficacia de nuestra regulación.