Ética Juridica y profesional

 

29 de marzo, 2021, Rafael del Rosal

El nuevo Código Deontológico de la Abogacía. (XVIII) Art. 7

Artículo publicado por el autor en el nº 43, marzo de 2021, de la revista Iuris&Lex que edita el diario «El Economista», en el que ofrece la decimoséptima entrega de sus «Comentarios críticos al nuevo Código Deontológico de la Abogacía», dedicados a su artículo 7.

Cursa con el número 7 del Código Deontológico vigente el antiguo art. 8 del derogado, que venía a regular el tipo de injusto de “Competencia desleal”, hoy titulado de forma sibilina por la abogacía entregacionista “Lealtad profesional”, como ya tuve ocasión de señalar en estos comentarios críticos en el dedicado al “Preámbulo” (http://eticajuridica.es/2019/07/01/el-nuevo-codigo-deontologico-de-la-abogacia-i-preambulo/)

            Primer cambio éste de su título en el precepto y que se extiende a todo su contenido, que consuma su traición a sí mismo y a todo el nuevo Código, porque como ya mantenía en mis citados comentarios al Preámbulo, la gran deserción de nuestras instituciones de autorregulación en el marco de su normativa ética es no haber definido este Código como lo que es todo él: una “ley” especial de Defensa de la Competencia y Competencia Desleal en el Mercado de los Servicios Jurídicos.

            Lo que deja al precepto infantilmente sumergido en el limbo jurídico, cuando en su primer apartado no tiene más remedio que seguir circunscribiendo todo él en el marco de la libre competencia de la abogacía en el mercado aunque como algo “ajeno” a la misma pero “deseablemente” compatible (!).

            O cuando en el apartado “2” prohíbe la captación desleal de clientes como si eso no fuera una prohibición absolutamente típica e idéntica de la Competencia desleal, según de se desprende de la propia ley común que la regula (3/91, de 10 de enero).

            Las huidas son dos: la una, de la autenticidad y la solidez jurídica como trazas de la modernidad que tan falsamente pregonan los padres de la reforma. Y la otra de la dignidad de la profesión que tanto alardean defender: rehuir el combate por la defensa de nuestras instituciones frente a los poderes comunes de la Competencia (CNMC), en la despiadada persecución que éstos vienen desplegando contra ellas por el monopolio regulador de los mercados, para dejar reducido nuestro Código a beatífico librito de jaculatorias frente a las leyes comunes de la Competencia respecto de las que son nada menos que precursoras y especiales.

            Consiste el segundo cambio respecto a su antecesor la incorporación del ya citado apartado primero que, en lugar de la inane cláusula de huida que contiene, ya analizada, debería establecer con toda rotundidad y contundencia tras mantener el antiguo título del precepto, algo así como:

“1. Todo este Código Deontológico es y contiene la regulación de la leal competencia de la abogacía en el mercado de los Servicios Jurídicos y todas sus disposiciones deberán ser observadas por la profesión con tal fin junto con las propias de las leyes comunes estatales y autonómicas que igualmente la regulan y protegen”.

            Precepto que haría totalmente innecesario el apartado 3 en lo que ya recoge éste y que, refundido con el segundo, debería establecer algo así como lo que sigue:

“2. Son prácticas o actos contrarios a la leal Competencia y por tanto quedan prohibidos, cuantos persigan la captación desleal de clientela o distorsionar o distorsionen de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio de servicios jurídicos o del miembro medio del grupo destinatario de la práctica, si se trata de una práctica profesional dirigida a un grupo concreto de consumidores. Todo ello interpretado de acuerdo con el art. 4 de la Ley de Competencia desleal, 3/1991 de 10 de enero.

            Centrado el precepto en su ser y dignidad nuclear traicionada, discurre el mismo sin grandes cambios con respecto a su antecesor salvo los que se dirán, frente al que debería haber aprovechado para traer las conductas típicas de la ley común de Competencia desleal ya citada adecuándolas a la abogacía. Renuncia que se incorpora a los males todos del precepto que empieza ya a parecer absolutamente inservible desde sus reiterados reenvíos y acumuladas traiciones.

            Dos importantes cambios más terminan no obstante de culminar su contenido. El uno para traer algo positivo en el sentido recién citado, en su nuevo apartado 3d que sustituye al segundo inciso del 2e anterior y que prohíbe como acto contrario a la leal competencia la oferta de servicios en apariencia gratuitos cuando no lo sean. Acierto pronto acreditado por  algunas prácticas que asomaron en nuestro mercado al inicio de la pandemia que nos asola y que pudieron ser atajados convenientemente por nuestros órganos institucionales.

            Y el otro, como no podía faltar, para desregular y seguir adelgazando el Código de ética. Pues el anterior avance se hace a costa de suprimir el segundo inciso del art. 8.2e derogado, despenalizando la venta a pérdida que éste regulaba. Una concesión más a corrupciones varias y a las autoridades de la Competencia que, pese a campar en la ley de Competencia desleal común, lo miraban con extraordinario recelo como portillo de mantenimiento de la prohibición del pacto de quota litis, fieramente atacada por éstas hasta su derogación por el Tribunal Supremo.

            Sin olvidar finalmente para concluir, la desaparición de la prohibición del apartado d) y el primer inciso del e) del antiguo artículo 8, derogando los pagos o cobros de comisiones por el envío de clientes, que se van junto con los antiguos art.19 y 15, para cerrar la página más vergonzosa de la reforma y de la que hablaremos con sus desastres éticos al llegar a su epicentro, el nuevo art. 19.            

¿Que tal les va pareciendo el nuevo Código Deontológico? Vamos, ¡pa presumir!