Ética Juridica y profesional

 

31 de octubre, 2020, Rafael del Rosal

El nuevo Código Deontológico de la Abogacía. (XIII) Art. 5.8 a 10

Artículo publicado por el autor en el nº 38, octubre de 2020, de la revista Iuris&Lex que edita el diario «El Economista», en el que ofrece la décimotercera entrega de sus «Comentarios críticos al nuevo Código Deontológico de la Abogacía», dedicados a su artículo cinco apartados ocho a diez (5.8 a 10).

Para ir concluyendo con el art. 5 del nuevo Código Deontológico y a falta de un apartado más, agruparé en mis comentarios críticos de esta entrega los correspondientes a los apartados 8 a 10 que abordan las circunstancias que limitan la vigencia de la obligación de Secreto y que forman parte de los elementos normativos del tipo objetivo del injusto.

            Lo que impondría que los tres preceptos fueran juntos en un solo apartado o capítulo de tres párrafos, inmediatamente después de los apartados 1 y 2 y antes de abordar los dos subtipos agravados de los apartados 3 y 4, para cerrar el tipo básico o general antes de entrar en otros pormenores.

            Si los apartados 8 y 10 no contienen modificación sustancial alguna del 7 y del final del 8 del Código derogado respectivamente, el 9 es un terremoto desregulador como casi todos los escasos cambios del nuevo Código. Pues mantiene el 8, como el 7 del derogado, que la obligación de secreto es imprescriptible, frase con la que debería comenzar en vez de hacerlo describiendo sus consecuencias que, acaso y después, no sobran en aras de la claridad.

            Del mismo modo que mantiene el apartado 10, como el último inciso del 8 derogado, que el consentimiento o dispensa del cliente no excusa de la preservación del secreto que, frente a otras dispensas claudicantes, mantiene la independencia de la abogacía frente al cliente, en lugar de arrodillarse ante él como hacen otras tantas dispensas repartidas por un Código tan devaluado éticamente como el comentado, que ya lloraremos juntos cuando toque.

            Es pues en el apartado 9, antiguo 8, donde se produce el segundo gran cambio en el precepto, para abrirlo en canal desgajando su último inciso que lleva al nuevo apartado 10 y desterrar su antiguo “cerrojo” a toda dispensa de la obligación de secreto, en el que sólo abría el portillo de someter a los Decanos el modo de solventar el sigilo en situaciones de suma gravedad que pudieran causar perjuicios irreparables o flagrantes injusticias.

            Tan singular como acertado esquema derogado ha sido sustituido por un disparatado sistema del que desaparecen el decano y las situaciones extremas en general que limita a tres, para a levantar sin más la prohibición de guardar secreto a abogados y abogadas para la defensa y el ataque en procedimientos deontológicos y sólo para la propia defensa en procedimientos civiles y penales en los que se ventile su responsabilidad en dichas materias. Liberalidad que no extiende sin embargo a la presentación de las comunicaciones intercambiadas con otros abogados o abogadas, que quedarán sometidas a las prescripciones todas del apartado 3 del propio artículo 5, que ya comentamos aquí.

            La sustitución resulta de todo punto innecesaria, injustificada y desacertada éticamente por inmoral. Innecesaria porque en 21 años que fui letrado del departamento de Deontología del Colegio de Abogados de Madrid conocí o tuve noticia de que ningún abogado o abogada fuera denunciado o sancionado por haber quebrantado el secreto con motivo de alguno de los tres nuevos supuestos despenalizados, que se limitan a constituir eternas preguntas de estudiantes de derecho aventajados, que ha terminado contagiando a los más extraviados docentes y calando en nuestras instituciones.

            Injustificada, pues de siempre lo alegado en sede disciplinaria deontológica ha sido considerado como “no revelado” en tanto que aunque se manifiesta ante autoridad reguladora, jamás ha sido fuente o vía de actuación por ésta ante los poderes públicos comunes frente a nadie con tal motivo, rechazando solicitudes en tal sentido para evitar su instrumentalización y la ruptura de la burbuja ampliada del sigilo. Por más que nadie de la abogacía jamás y en ese contexto dio otra información que no fuera la necesaria al efecto perseguido, sin causar nunca daño alguno a la posición personal de su cliente o a la de éste en la defensa ad hoc.

            Circunstancias las últimas que, si en general se reproducen en sede judicial civil o penal, en éstas falta una esencial: que se sustancian ante poderes públicos comunes y no de “sujeción especial” y ante ellos se podrían producir lesiones irreparables a la posición o interés personal o sustantivo de los clientes en la causa de la defensa encomendada.

            Siendo tal la razón de que la extensión a dichas jurisdicciones de la dispensa del secreto, aunque reducida a la defensa sin extenderla al ataque como en sede deontológica (menos mal), se convierta en desacertada por inmoral al hacerlo sin limitación alguna, como que las responsabilidades vengan exigidas por quien sea o haya sido cliente y manteniendo la prohibición de generarle daño palmario en el interés de la defensa ad hoc o en la posición personal o económica del cliente que no sea la ligada a su reclamación.

            Limites que, aún impuestos finalmente, no harían que la nueva fórmula sea en absoluto contradictoria con la derogada que debería mantenerse, toda vez que ni agota todas las situaciones de suma gravedad que pudieran causar perjuicios irreparables o flagrantes injusticias, ni éstas afectan exclusivamente a los abogados y abogadas.            

Lo que eliminaría finalmente de la fiesta el problema de la nueva remisión al apartado “3” y a sus comunicaciones entre los profesionales del derecho, a las que en modo alguno resulta posible encontrar dónde reside su carácter sagrado más allá que el de otros documentos o confidencias.