Ética Juridica y profesional

 

28 de julio, 2016, Rafael del Rosal

Al rescate de la obligación ética de Dignidad

Artículo publicado por el autor en el nº11, 2016, 6ª época de la revista OTROSÍ, que edita el Colegio de Abogados de Madrid, en el que propone razonadamente la introducción y el tipo ético de la obligación ética de Dignidad de la Abogacía, a su juicio desaparecido de sus normas deontológicas vigentes.


No hace mucho se estudiaba aquí el panorama general de la Deontología de la Abogacía que dibujaba la reforma legal del ejercicio de la profesión, diseñada por la nueva ley de Colegios (y Servicios) Profesionales y el nuevo Estatuto general de la Abogacía, aún pendientes de promulgar. Las conclusiones alcanzadas no eran muy halagüeñas por diversos motivos, entre los que destacaba el notable avance de la desregulación que propone, pero también la imperiosa necesidad de corregir de una vez por todas la falta de sistemática y de adecuación general al principio de tipicidad de que adolecían nuestras normas éticas. Con la finalidad de ir paliando dichas deficiencias intentaré aportar algunas propuestas dogmáticas y regulatorias que las pudieran remediar, dedicando hoy los esfuerzos a la obligación ética de Dignidad.

La dignidad, principio general de la ética, de la que es su verdadero motor en tanto que “voluntad de ser” o, más bien, “de poder ser” sin límites del ser humano o “fuerza alegre” (vir-vires, virtud) en el decir de Hermann Nohl, según lo cita Fernando Sabater[1], pasará a ser por ello Principio Fundamental de la Deontología de todas las profesiones incluida la Abogacía, de cuyo Código ético ha desaparecido sin embargo, junto con los demás principios fundamentales desde las reformas de los años de 2000[2], pese a que en su preámbulo vigente se siga afirmando su pervivencia.

Porque es precisamente esa “voluntad ilimitada de poder ser” que denominamos dignidad lo que nos identifica como seres humanos, haciendo de la ética la posición humana de valor, de mantener dicha voluntad de manera irrestricta frente a toda limitación, desde la honestidad, para la identificación de la conducta más valiosa, hasta la integridad, para llevarla a la acción sin “rompernos”. Lo que hará decir de ella al propio autor citado en la misma obra que “…la ética tiene como hipótesis de partida la libertad y la dignidad humanas” o, citando a Ernst Bloch en su “Derecho natural y dignidad humana”, “en la persona que no se inclina, es la dignidad humana lo que se trata de salvar”[3].

De tal suerte que, desde la función de defender que tiene otorgada el abogado, el Principio ético Fundamental de Dignidad impone a éste en su núcleo más sustancial un deber que, más allá de su derecho a vivir de su trabajo lucrando su actividad profesional y del principio de autonomía de la voluntad de nuestro derecho civil común, viene impreso en su propia humanidad y en la de sus semejantes y le llama o avoca éticamente a defender a otro porque está necesitado de defensa, sin más interés que preservar la dignidad humana que comparte con ese otro y con todos los demás seres de su especie, que reclama su derecho a defenderse y ser defendido que tiene reconocido entre sus derechos humanos y fundamentales. Dignidad de la defensa y de la función de abogar que, de forma tan sublime representara en la cine el gran Atticus Finch, protagonista de la conmovedora película (y novela) “Matar un ruiseñor” (To kill a mockingbird, Robert Mulligan 1962).

Lo que implica a su vez, siendo éste el aspecto más normativo de la Dignidad como principio fundamental de la Deontología del abogado, que también imponga a éste desde su función de defensa, un deber de respeto o consideración a su propia y referida función, en tanto que, siguiendo de nuevo a Fernando Sabater[4] el hombre digno, “…no solo hace lo que está bien, sino que también ejemplifica por qué está bien hacerlo…”, de tal modo que “…el atractivo de la virtud viene de la seducción práctica (de quien) la encarna y no de una norma convencional establecida socialmente por razones utilitarias…”[5]. Siendo esta la razón, finalmente, de que cualquier quebranto ético del abogado atente contra la dignidad de la abogacía y constituya quebranto de su principio ético fundamental de Dignidad.

Motivo por el que pasará así también la Dignidad con carácter sustantivo al ordenamiento ético profesional, como obligación central de respeto y consideración, en un complejo y multidireccional sistema de tipos en todos los ámbitos de afectación ética, destinados a que el abogado mantenga siempre la más alta consideración a su función, al Derecho y a los derechos humanos y fundamentales, al justiciable en general, al propio defendido pero también a su contrario, a los compañeros de profesión y a la institución colegial en tanto que regula y ampara la función pública de la defensa, a todos los sirvientes de la Administración de justicia y a cuantos intervienen en ella y, finalmente, a la comunidad humana y política a la que pertenece, como destino de plenitud civilizada en paz, progreso y libertad de cuantos la integran. Pero también pasará al ordenamiento profesional y común, como una posición institucional de todo el colectivo profesional de la abogacía y de su función, merecedora y digna de respeto y consideración frente a todos, objeto de amparo.

Esa es la razón por la que, además y también, será la Dignidad -como el Secreto y la Independencia- una categoría más de carácter doble en el mapa de las instituciones jurídicas propias de la regulación profesional de la abogacía (y de todas las profesiones), pues viene a ser, a un tiempo, tanto la que podríamos denominar como “cuarta prerrogativa del abogado”, junto a las dos citadas más la Libertad de Expresión, cuanto la que podríamos considerar como la “cuarta obligación ética elemental del abogado” junto con las dos citadas más la de Diligencia.

Orillando ahora la Dignidad como prerrogativa y fijando nuestra atención en la Dignidad como obligación ética elemental del abogado, conforma ésta el edificio ético de las profesiones, construido exclusivamente sobre las cuatro obligaciones éticas citadas (Dignidad, Independencia, Diligencia y Secreto), que podríamos denominar elementales, básicas o naturales y que deberían venir tipificadas de forma inicial, separada y extensa en el Código Deontológico correspondiente, como ocurre ahora con el artículos dos y cinco del propio de la abogacía, dedicados respectivamente a la independencia y al secreto profesional. Cuatro obligaciones que, después y en cada ámbito de afectación ética de la abogacía (Colegio, compañeros, cliente, contraria, tribunales etc.), se abrirían en los diversos tipos que ya contienen, pero agrupados según su referente elemental en el seno de cada una de las cuatro obligaciones citadas, como matriz común de referencia de cada grupo de los tipos señalados, dando sentido y sistemática al conjunto.

La obligación de Dignidad, ha ido perdiendo su lugar central en la regulación ética de la abogacía, en lo sustancial y precisamente por la falta de rigor científico y codificador de los que, desde siempre y de manera atávica, ha venido adoleciendo. Pero también porque el tipo originario había venido exigiendo comportamientos éticos al abogado más allá del ejercicio de la profesión y en su vida privada, hasta límites propios de ese corporativismo que denominamos totalitario y más allá, también, de lo que la modernidad de los Estados democráticos, sociales y de derecho, nacidos tras las Segunda Guerra Mundial, podían ya asumir.

Tendencia peligrosamente expansiva de la obligación de Dignidad que tiene su origen en la doble naturaleza del abogado como sede de la función de la defensa, de naturaleza pública y, al tiempo, titular de su propia vida personal y privada o particular, que inevitablemente conduce a que sus comportamiento personales y privados afecten a la función que desempeña y que, como muy bien explica Carlo Lega[6], puedan “tener relevancia para la deontología a condición de que la misma llegue a disminuir el prestigio de la profesión” pero que, al mismo tiempo y bajo determinadas expresiones de lo que podríamos considerar como rebrotes puritanos de “histeria victoriana”, pueden conducir a extenderla a prohibiciones exorbitantes bajo disciplina en cualquier tiempo y, desde luego, en la civilización global avanzada del segundo milenio.

De España no nos queda rastro o noticia documentada, que se conozca, del amplísimo límite de intervención en el ámbito personal del abogado que pudiera haber alcanzado en el pasado reciente la disciplina colegial de la obligación ética de Dignidad, pero sí conocemos por el autor Carlo Lega, ya citado, el alcanzado en Italia[7] donde, por ejemplo, según las numerosas resoluciones del Consejo Nacional Forense que cita, se llegó a considerar indigno del abogado el impago de deudas civiles, sufrir pignoración de los muebles de su despacho o distribuir pasquines ofensivos a la religión del Estado.

De tal modo que resulta de todo punto comprensible el deseo y el propósito de la abogacía y sus instituciones a la llegada de la Constitución de 1978, de poner fin a la expansión del universo ético privado de la Dignidad del abogado, para situarlo en la medida que imponían los nuevos tiempos del derecho punitivo de intervención mínima, de las garantías, la seguridad jurídica y el avance del derecho común de la Competencia. Si la intención era buena, el resultado obtenido no lo fue en absoluto. Para empezar y en cuanto al ámbito adjetivo se refiere, por cuanto los arts. 80 y 81 EGA no expresan con la debida claridad que la competencia disciplinaria no queda limitada a los comportamientos del abogado en el ejercicio de la defensa y hasta donde lo sobrepasan, lo que se debiera resolver con un texto parecido a este: “Queda sujeta a responsabilidad disciplinaria la conducta o actuación de los abogados y alcanza la jurisdicción disciplinaria que tienen atribuida la Junta de Gobierno y el Decano, en cuanto contravengan las normas deontológicas de la profesión, sea en el ejercicio de la función de la defensa o lo afecten o afecten a la abogacía o a sus instituciones en los estrictos términos que determinen las referidas normas deontológicas o este Estatuto General”.

Y, en segundo lugar y en lo que hace al ámbito sustantivo, por cuanto se optó por borrar del Código Deontológico todo rastro de la Dignidad, como principio y como obligación ética típica unitaria para, de un lado, dejar en los distintos ámbitos de afectación ética del Código todas las obligaciones innominadas de respeto (cliente, contraria, tribunales, Colegio etc.), sin su referencia ética unitaria de la Dignidad, trayendo al EGA en sede no sustantiva o de Régimen de la infracciones muy graves, en su art. 84,c), una mención a las infracciones contra la Dignidad de la profesión sin sustancia típica y sin decir cuáles son. Y de otro lado y finalmente, recoger en el catalogo nominativo –que no típico- de las de cada graduación por su gravedad de los art. 84, 85 y 86, como infracciones innominadas u objetivadas, algunas de las antiguas conductas privadas imposibles de dejar sin reproche disciplinario, por constituir atentados real y materialmente ciertos contra la dignidad de la abogacía socialmente insoportables…, pero sin decirlo!

Me estoy refiriendo, sin duda y entre otras, tanto a los tipos que califico de “objetivados” como las condenas penales que pueda sufrir el abogado a penas graves del apartado “j” del art. 84 EGA, como a la embriaguez o consumo de drogas del apartado “e” del mismo art., o al atentado contra el honor de los miembros de la Junta de Gobierno del apartado “d” también del art. 84 EGA, o a la constitución de asociaciones con fines o funciones propias y exclusivas de los Colegios. En tanto que todas ellas no son propias del ejercicio de la abogacía, pero afectan a la dignidad de ésta directamente  o indirectamente por hacerlo a sus instituciones o a la confianza social en la persona que detenta la función de la defensa.

Siendo, con todo, lo peor del resultado obtenido con el conjunto de decisiones normativas adoptadas que acaban de señalarse que, intentando tipificar de un modo preciso, limitado y taxativo las conductas del abogado ajenas al ejercicio de la profesión que quedaban sujetas a disciplina, con el único rastro sustantivo que de ella queda en todo el sistema regulatorio de la abogacía, en el segundo inciso del apartado “c” del art. 84 EGA ya citado, se abre un boquete a todo lo contrario al tratarse de lo que podríamos calificar como una norma punitiva en blanco. En efecto, pues, se dice en él literalmente que son faltas muy graves (…) “los actos u omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión,…”. Sin que exista precepto alguno en toda la regulación profesional de la abogacía que determine en qué consista la Dignidad de la profesión de abogado ni cuáles son esos actos que puedan ofenderla gravemente, dejándola huérfana de todo anclaje punitivamente típico, en lo que sólo puede ser tenido como una conculcación llana e incuestionable del principio de legalidad sancionadora del art. 25 CE que, persiguiendo limitar la antigua expansión de la obligación de dignidad, consigue por el contrario acabar por extenderla hasta el infinito!

No mejora sino que empeora el Estatuto vigente, el proyecto de nuevo Estatuto aprobado el año 2013, aún sin promulgar. Pues si bien es cierto que, en efecto y en su artículo 1, vuelve a aparecer la Dignidad, la honorabilidad y el respeto a las leyes y a los derechos humanos del abogado, como principios rectores de la abogacía, ni dicho artículo define típicamente todo eso quedándose en la mera retórica, ni es sustantivo deontológicamente.

Lo que ocurre con su nueva mención en el art. 21 que parece regular la publicidad del abogado y que en modo alguno lo hace, por carecer de toda tipicidad, cuyo imperio pregona sin embargo en su art. 120 ¡según el índice!, mientras que el texto de éste se remite a las conductas descritas en preceptos que no describen conductas típicas sino que simplemente las nombran para calificarlas según su gravedad. De modo que la tipicidad queda reducida a esa retórica vacua y circular que campa en todo su texto. Lo que no es poco, si se tiene en cuenta que el incumplimiento del art. 21 viene calificado como infracción grave por el art. 124.b) del propio Estatuto (!).

Sin hablar de que desaparece de forma absoluta en los preceptos del régimen disciplinario la delimitación de los ámbitos objetivo y subjetivo de la competencia disciplinaria. Y, finalmente, de cómo mantiene el actual art. 84.c) en el nuevo y final apartado “v” de su art. 124, pero agravándolo con una nueva remisión a la nada, cuando dice que también serán infracciones graves: “v) Los demás actos u omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión y a las reglas que la gobiernan, conforme a lo establecido en el presente Estatuto General y otras normas legales o reglamentarias”…¡sin que exista un solo precepto en todo nuestro sistema jurídico, profesional o no, que tipifique en qué consista la obligación ética de Dignidad del abogado!

Lo que, para concluir, nos conduce a proponer la posible redacción de un artículo que, en el Código Deontológico y en el Estatuto General de la Abogacía pudiera tipificar la obligación de Dignidad de forma unitaria y rescatarla para la centralidad ética de la profesión, dando coherencia, sentido y sistemática a lo ya normado. Texto que podría ser el siguiente:

Artículo X.- Obligación de Dignidad.-

1. La abogacía está al servicio del ser humano y de la sociedad.  Respetar la vida humana, la libertad y la dignidad de la persona y la defensa de los derechos del individuo y de la comunidad que las garantizan, son deberes primordiales del abogado desde su obligación ética de Dignidad.

2. El abogado viene obligado a ejercer dignamente la función de defensa que tiene encomendada, preservando la dignidad de sus clientes y la de sus contrarios, la de la profesión y la suya propia, lo que sólo podrá cumplir si recibe a sus clientes, los aprecia, los trata y los atiende profesionalmente como seres humanos, iguales en esencia y en potencia a él mismo, merecedores de cuantos derechos les otorgan las leyes y de su máximo respeto y consideración personal así como de su mejor prestación facultativa de la defensa jurídica en caso de necesitarla y recibirla. Lo que extenderá en lo menester a la parte adversa, cuyo derecho de defensa garantizará por otro compañero, absteniéndose de causarle lesión injusta

3. Del mismo modo que para poder cumplir este mandato ético de dignidad deberá apreciar, tratar y reconocer a sus compañeros de profesión con la distinción, deferencia y respeto que a todos ellos les confiere la alta responsabilidad de ser los exclusivos portadores y administradores de las artes facultativas de la defensa que sólo ellos conocen y comparten; distinción, deferencia y respeto que deberá extender el abogado a las instituciones reguladoras de la profesión y a los compañeros elegidos para ejercer su gobierno como garantes de la eficacia de todo a cuanto aquí se comprometen con este Código para ser acreedores de la confianza social que su función profesional reclama y requiere.

4. Y del mismo modo que, para poder cumplir este mandato ético de dignidad, deberá apreciarse, tratarse y reconocerse a sí mismo con la distinción, deferencia y respeto que le confiere la alta responsabilidad de ser portador y administrador de las artes de la defensa jurídica, que comparte con los demás compañeros de profesión.

5. Por tanto, quebranta la obligación de dignidad el abogado que ejerce su profesión o adopta decisiones facultativas en relación con un cliente o con su defensa o contra la adversa o su defensa contraria, con desprecio u olvido de que se trata de un ser humano con cuantos predicamentos y requerimientos acredita y quedan aquí señalados. Y también lo hace el abogado que incurre en comportamientos que, por su naturaleza, cuestionen o desacrediten gravemente el respeto y la consideración que debe a sus compañeros de profesión , a las instituciones colegiales reguladoras de ésta o a los miembros de su Junta de Gobierno. Y, finalmente, también lo hace el abogado que incurre en comportamientos ajenos o al margen del ejercicio profesional que por su naturaleza cuestionen o desacrediten gravemente su probidad personal o la autoridad moral que se predica socialmente de un facultativo de la defensa jurídica y de las artes que practica.

6. Atenta gravemente contra la obligación ética de dignidad el abogado que presta sus artes facultativas sin respeto de los derechos humanos o constitucionales de sus clientes o adversarios o con la finalidad de atentar contra ellos. E incurre en la más grave violación de la obligación ética de dignidad el abogado que, valiéndose o no de sus artes facultativas, realiza por sí mismo o coopera en prácticas que atenten contra la libertad o integridad física o psíquica de las personas, sean o no clientes, o practica personalmente o coopera en la práctica de malos tratos a otra persona, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otro tipo que contraiga.

7. Incurre en quebranto de la obligación ética de dignidad el abogado que resulte condenado por sentencia firme por la comisión de delitos dolosos como consecuencia del ejercicio de la profesión o a penas graves conforme al artículo 33.2 del Código Penal como consecuencia de la comisión de cualquier delito, sea o no como consecuencia del ejercicio profesional. Sin perjuicio de lo anterior y de su virtual concurrencia, en igual quebranto incurre el abogado que resulte condenado por sentencia firme a cualquier pena por la comisión de delitos, sea o no como consecuencia del ejercicio profesional, por conductas que atenten de cualquier forma contra los Derechos Humanos, la libertad o intimidad sexual, la intimidad, las relaciones familiares, la Constitución, Los Derechos Fundamentales, las constitutivas de maltrato de género, de los denominados delitos de opinión o de los denominados delitos contra los derechos de los trabajadores cuando éstos sean abogados o empleados de su despacho a su cargo.

8. Atenta igualmente contra la obligación ética de dignidad el abogado que ejerce cualquiera de la artes profesionales de la abogacía en estado etílico o afectado por el consumo de cualquier tipo de drogas o estupefacientes.

El estudio doctrinal o dogmático de éste o de sus tipos derivados, especialmente de los “objetivados”, requerirá otros espacios.

[1] SABATER, Fernando. “La tarea del héroe”, Ariel, Madrid, 2009. Primera edición en esa presentación, pág. 139. “El ideal es la fuerza alegre”.
[2] Art. 1, punto 1.2, del Código Deontológico de la Abogacía Española de 1987.
[3] Ibidem. Opus cit. Pág. 166.
[4] Ibidem. Opus cit. Pág. 138, predicándolo del héroe, paradigma de la virtud.
[5] Ibidem. Opus cit. Pág. 139, predicándolo del héroe, paradigma de la virtud.
[6] LEGA, Carlo. “Deontología de la profesión de abogado”. Cívitas 1976. Madrid. Pág. 98 y sigs. de la segunda edición.
[7] Ibidem. Opus cit., pág. 99.