Ética Juridica y profesional

 

28 de marzo, 2015, Rafael del Rosal

La Deontología Profesional en la reforma de la abogacía española

Artículo publicado por el autor en el nº 7, 2015, 6ª época de la revista «OTROSÍ» que edita el Colegio de Abogados de Madrid, en el que analiza la reforma del código Deontológico de la Abogacía Española a la vista del nuevo proyecto de Estatuto General de la Abogacía enviado al Ministerio de Justicia para su aprobación (2013), aún pendiente, a raíz de la sentencia dictada el día 15 de enero de 2015 por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea -TJUE- sobre la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993.

El día 15 de enero de 2015, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea –TJUE- ha declarado por sentencia dictada en el asunto C-537/13, resolviendo una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de Lituania, que “La Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a los contratos tipo de servicios jurídicos, como los que son objeto del asunto principal, concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional”.

En una palabra, que la Directiva en cuestión, destinada según su artículo 1 a la protección del consumidor frente a los profesionales en relación con las posibles cláusulas abusivas existentes en los contratos celebrados entre ellos para la prestación de los servicios propios de la profesión de que se trate, es aplicable a los abogados y a sus clientes para la prestación de servicios jurídicos. Y, por tanto y de acuerdo con el articulado de la propia Directiva, las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

En el litigio principal origen de la cuestión prejudicial que resolvía la citada sentencia, la doblemente recurrente hasta la casación cuestionaba el mandamiento librado por el Tribunal de Distrito competente, para que hiciera frete al pago de los honorarios de su abogado por su asesoramiento y defensa en tres asuntos, al que se venía negando por considerarlos abusivos. El importe de los honorarios de cada prestación, sus modalidades de pago y los plazos en los que debían pagarse no se especificaron en los tres contratos tipo extendidos entre el abogado reclamante y la recurrente para cada uno de sendos asuntos encomendados.

Los abogados y el derecho común
La primera cuestión que merece reseña ante el sentido de la sentencia meritada es su más que evidente acierto. Hasta el punto de que sorprende la cuestión prejudicial deducida, no sólo a la vista del texto normativo de la Directiva debatida, cuya claridad espanta en relación con el problema planteado, sino muy especialmente porque no existe razón alguna para poder sostener, ni nadie lo ha sostenido nunca, ni parece posible que nadie hubiera podido pensar alguna vez, que a los profesionales no les fuera de aplicación todo el derecho común, no desde luego en virtud de su regulación jurídico-profesional específica y, menos aún sino todo lo contrario, por obra de sus obligaciones éticas o deontológicas. De tal suerte que todo el mundo sabe que el abogado está sometido en sus actividades profesionales y en las de su empresa o despacho al Código Penal, al Código Civil, al Código de Comercio, a la Ley General de Publicidad, a la Ley de Competencia Desleal y a la de Defensa de la Competencia, etc., motivo por el cual ¡a santo de qué no iba a serle de aplicación la Directiva de protección de los consumidores y usuarios frente a los profesionales que les presten los servicios que les sean propios!

Es verdad pese a lo dicho, que asisten a los abogados en el ejercicio de su función de asesoramiento y defensa tres prerrogativas que modifican algún aspecto de ese sometimiento suyo general y ordinario al derecho común evitando que sea absoluto, pero también lo es que se trata de limitaciones a su sometimiento frente a los poderes públicos. Pues, en efecto, su prerrogativa de independencia limita su sometimiento a responsabilidad por su prestación facultativa a que sea evidente. Su prerrogativa de libertad de expresión limita su sometimiento a responsabilidad por su ejercicio al insulto o descalificación personales. Y su prerrogativa de confidencialidad, limita su sometimiento a la comunicación o averiguación de lo que conoce como consecuencia del ejercicio de su profesión a determinados delitos (terrorismo y blanqueo de capitales) y a su posible participación en ellos. Supuestos entre los que no se encuentra la actividad de gestión empresarial de sus despachos ni las obligaciones documentales y económicas a ella ligadas, como es el caso.

La Deontología y el derecho común
Sin que tales limitaciones pudieran venir sin embargo, en ningún caso y como queda adelantado, de sus obligaciones deontológicas. El motivo de ello es que todas las obligaciones deontológicas implican exigencias para el abogado que van más allá del derecho común, especialmente aquellas que lo son para con su cliente, lo que me lleva a discrepar de aquellos que mantienen que las normas éticas de las profesiones son, sin más, normas jurídicas normales -lo que son en efecto por su estructura- y a mantener que son normas jurídicas especiales por su finalidad –generar más confianza que la generada por el derecho común- y, sobre todo, por sus contenidos, que hacen que toda norma deontológica consista en la renuncia del profesional a un derecho común que le asiste para cederlo en favor de su cliente a cuyo derecho común acrece, motivo por el que lícitamente la denominamos “ética” y por el que debemos considerar que constituye un verdadero contra-negocio jurídico. Ejemplo paradigmático de lo cual viene a ser el artículo 13.12 del Código Deontológico de la Abogacía Española -CD- por el que los abogados se obligan a no retener la documentación que le entregue su cliente para la defensa ni siquiera bajo pretexto de tener pendiente el cobro de honorarios. Compromiso ético por el que, para fortalecer la posición jurídica de sus clientes, renuncian los abogados al derecho común que les otorga el art. 1730 C.c. de retener en prenda las cosas que son objeto del mandato mientras no sea reembolsado por su cliente, el mandante, de las cantidades necesarias para la ejecución del mandato.

Lo que nos lleva a la reflexión de fondo acerca de la sentencia traída a colación en el encabezamiento y que verdaderamente importa al propósito de estas líneas. Y es que, por vez primera en la Historia de las codificaciones éticas se invierte el principio jurídico que las genera y da sentido a su existencia de “ir más allá” del derecho común mediante la renuncia y cesión del mismo que quedan descritas en el párrafo precedente, haciendo que el derecho común, por obra de la citada Directiva junto con la sentencia que la interpreta, vaya más allá en sus exigencias en materia de honorarios que las normas deontológicas de la profesión contenidas en su CD, dando un primer aviso a su calidad como regulación ética, precisamente por no ir “más allá” del derecho común sino todo lo contrario.

En efecto. Por razones evidentes de tiempo, es aún pronto para saber qué resolverá el Tribunal Supremo lituano en el asunto principal una vez reciba la sentencia TJUE que venimos comentando. Pero, a la vista de dicha sentencia y de los signos de los tiempos, no resultaría en modo alguno equivocado suponer sin perjuicio de lo que finalmente ocurra que, a la vista de los tres contratos suscritos entre la recurrente y su abogado, resolviera declarar abusivas las cláusulas económicas de los mismos con fundamento en que eran estándar porque no se habían negociado individualmente y, no constando en ellas los honorarios a percibir por cada uno de los trabajos encomendados, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

Sentido del fallo que no vendría a significar otra cosa que la siguiente: Que ya y desde ahora con toda claridad y de forma expresa, de acuerdo con el derecho común (Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores) entre otros profesionales los abogados, estarían empezando a venir obligados a establecer con sus clientes acuerdos expresos individualizados sobre el importe o modo de cálculo de sus honorarios, en evitación de que pudieran declararse abusivos los que pretendiera sin haberlo efectuado.

La ética del abogado y el pacto expreso sobre honorarios
Y también significa que, todavía y sin embargo, ni la abogacía española ni la europea tienen una norma ética que haya ido tan lejos en sus exigencias al respecto como queda dicho que ya tiene el derecho común. En efecto, si acudimos al CD español o europeo de la abogacía nos encontraremos con que aún no es obligada deontológicamente la emisión de Hoja de Encargo o contrato entre abogado y cliente para la prestación de servicios jurídicos, que se mantiene en el art. 13.1 del primero como recomendación o consejo y, ni mucho menos, que se diga en sitio alguno que, en esa hoja de encargo o en cualquier otro instrumento documental expreso, sea obligado éticamente hacer mención al pacto específico alcanzado por el abogado con su cliente sobre el importe o cálculo de los honorarios desde el inicio de la relación profesional aceptada, que se mantiene en el art. 13.9.b) como mera obligación del abogado de informar al cliente de un modo aproximado y en cuanto sea posible, del importe de sus honorarios, debiendo hacerlo por escrito sólo si así se lo pidiera su cliente. Y todo ello, a pesar de que buen número de las quejas que entran en los Colegios de Abogados desde siempre, tienen como objeto el hecho de difícil si no imposible prueba de que el abogado hubiera asegurado a su cliente el denunciante, al inicio de su relación y de forma verbal, que le cobraría poco o una cantidad determinada para, luego y al finalizar el encargo, presentar minuta de honorarios por cantidad sorprendentemente elevada o que duplicara –o más- la señalada verbalmente al inicio de su relación.

Quejas condenadas al archivo directo, no ya por falta de prueba como pudiera pensarse, sino por falta de trascendencia disciplinaria al no tener reflejo típico en norma alguna del CD la extensión al ámbito de los honorarios del contenido ético de la obligación de lealtad para con el cliente, impuesta por la obligación de independencia, por la que se obligaran los abogados a alcanzar con su cliente de forma necesaria, inicial y expresa pacto sobre el importe de sus honorarios en evitación de las prácticas denunciadas que, si bien adolecen de prueba por cuanto queda expuesto, constituyen el estruendo sordo de una realidad que todos los abogados bien conocemos y que no es otra que, en buena medida y de forma atávica y habitual, los abogados tenderían en su práctica profesional a tranquilizar verbalmente a sus clientes sobre el montante de los honorarios al inicio de su relación para conseguir el encargo mientras que, terminada la defensa del asunto, tenderían a sobrevalorar su trabajo en la minuta, amparados en una evidente situación de ventaja abusiva sobre sus clientes sustentada por dos realidades incontrovertibles: a) La falta de pacto escrito sobre honorarios; b) que la discusión de su importe se efectuará en su caso ante un juez sin prueba en contrario.

Todos sabemos que dicha práctica, origen de todos y cada uno de los chistes sobre abogados que circulan desde Juvenal y Marcial, pasando por Quevedo y Daumier para terminar por “El Roto” y tantos otros anónimos que tanto nos hacen reír, resulta demoledora para la ética de la abogacía y para la confianza social que necesitamos para ejercerla, por ser fuente de abusos con deslealtad al cliente en quebranto de la obligación de independencia (art. 2 CD). Y todos sabemos también que la falta de un tipo disciplinario específico para acabar con ella siempre resultó absolutamente imprescindible, hasta tal punto que su carencia dejaba al descubierto de un modo cada vez más difícil de cubrir una falla importante en nuestro CD y más aún con la justificación, también atávica al respecto del viejo corporativismo, de que esa norma no sólo no era necesaria sino que era contraproducente por atacar o cuestionar el bien más preciado de la abogacía: la confianza que debe presidir la relación del abogado con su cliente. ¡El mundo al revés! …pero, tan cierto y arraigado, que tal es y no otra la causa que realmente motiva la tan sorprendente como inexplicable cuestión prejudicial origen de la sentencia que abre esta tribuna en la que la abogacía y hasta los propios tribunales de los “veintiocho” se preguntan extrañados qué es esto de que se aplique a los abogados una Directiva tan clara pero tan prosaica como la 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, que tan inadecuadamente pone fin a su privilegiada posición de dominio frente al cliente en la fijación de sus honorarios.

El pacto expreso de honorarios en la reforma de la Abogacía
Pues bien, ante dicha carencia en nuestro CD, su tacha ética y la posición de ventaja o abuso en la que desde siempre colocaba y aún coloca a la abogacía con sus clientes, empezamos a movernos los tratadistas en pro de la instauración de la obligación ética de extender hoja de encargo con obligada mención de pacto expreso sobre honorarios, en el caso del que esto escribe allá por el año de 1998 en sendos artículos publicados en esta misma revista (La suerte de honorarios-OTROSÍ nº 135, 2ª época, enero 1998- y Generar y reforzar la confianza de la sociedad y los ciudadanos en la abogacía -OTROSÍ nº 140, 2ª época, julio/agosto 1998-). Siendo lo más significativo aún en tan honroso empeño y para mi propio sonrojo que, en mi caso, lo hice desconocedor de la existencia y vigencia de la tan repetida directiva que nos ocupa, del año 1993, aunque bien es cierto que sólo fue traspuesta al ordenamiento jurídico español en el año 2007 (!) mediante el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (arts. 80 y sigs.).

Pese a tan denodados esfuerzos y con la Directiva de cita reiterada con ocho años de vigencia cumplidos, en diciembre de 2002 se aprueba el CD vigente en los términos que quedan señalados más arriba, con unas exigencias éticas en la materia (pacto de honorarios) claramente inferiores a las ya entonces exigidas por el derecho común europeo que, si bien no traspuesto aún, sí era indicativo de su obligada aplicación. Sin embargo, la falta de interés de la abogacía en regular éticamente cuanto ya exigía el derecho común respecto de la contratación y fijación de honorarios en la prestación de servicios jurídicos, alcanza su apoteosis en el Estatuto General de la Abogacía (EGA) presentado en 2013 al ministro de Justicia para su aprobación y publicación, aún pendientes: en su capítulo quinto dedicado a los honorarios profesionales sigue sin obligar al abogado bajo sanción a extender la hoja de encargo y sin obligar en ella a la mención del pacto alcanzado en relación con su importe, que quedan como mera actitud a promover, prácticamente en los términos del Código vigente. El problema consiste en que en ese año (2013) ya estaba en vigor la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en la que ya se obligaba a los abogados a firmar con su cliente pacto expreso e individualizado en relación con su importe y no a informarles meramente en relación con el mismo, para evitar prácticas y cláusulas abusivas en relación con los honorarios.

Por su parte, la Ley de Servicios y Colegios Profesionales (LSCP) en fase de Anteproyecto, tampoco es que se luzca al respecto. Bien es cierto que su art.18.5 (versión última de 11 de noviembre de 2014) establece genéricamente que es obligación de los profesionales “cumplir con las (…) obligaciones previstas en la normativa de defensa de consumidores y usuarios y el resto de la normativa sectorial aplicable” en clara remisión al derecho común como venimos comentando. Pero no lo es menos que su art. 40 no incluye dicha normativa entre los contenidos obligados de los Códigos Deontológicos profesionales. Un olvido incomprensible en una ley que predica que la finalidad esencial de los Colegios se centra en ¡la defensa de los consumidores y usuarios de los servicios profesionales!.

Siendo de esperar y desear que el déficit ético señalado quede resuelto al fin en ambos textos, a la vista de la sentencia que nos ha venido ocupando.

El regreso al Derecho común, nuevo paradigma ético (?) de la abogacía
Lo que finalmente nos conduce al título general propuesto para analizar cuáles sean las señas de identidad de la Deontología Profesional que ofrece la abogacía en la reforma regulatoria propuesta por el EGA junto con la LSCP. Pues lo dicho hasta aquí en relación con el pacto de honorarios y la reciente sentencia TJUE era obligado, no sólo para comprender su propia y novedosa significación jurídica de actualidad –la sentencia es de hace pocas semanas- sino para ilustrar su enorme significación política, es decir, su carácter de síntoma del sesgo general que imprime a la Deontología profesional de la abogacía de nuestro tiempo su nuevo paradigma: el del regreso al derecho común o, dicho sea en Román paladino, de la desregulación ética galopante.

De hecho, la génesis del fenómeno no es de ahora, sino que se vino fraguando desde el comienzo del nuevo milenio cuando, en los albores del mismo, el CD aprobado en septiembre del año 2002 proclamaba en su art. 13.3 el imperio del principio de “autonomía de la voluntad” de nuestro derecho civil común en la aceptación y renuncia del mandato para la defensa, pese a que en el mismo precepto y desmintiéndolo se regulaban todavía con profusión las excepciones éticas a la libertad para su aceptación y a la libertad para su renuncia, todo ello sin olvidar la falta de simetría contractual existente entre los profesionales y la ciudadanía que siempre hicieron imperar en la defensa jurídica la voluntad de intervención como principio rector de la ética profesional del abogado (“Matar un ruiseñor” –To kill a mockinbird-. Robert Mulligan 1962), bajo el imperio universal del derecho humano y fundamental de defensa que sólo oscurecía la concentración de abogados en las grandes ciudades modernas. Lo que igualmente ocurriera en relación con los honorarios (art. 15 CD), sin regular la obligatoriedad del pacto previo sobre su importe, en olvido del principio del desinterés hasta entonces vigente que, ¡menos mal!, aún queda rastro del mismo en el art. 1 del Código Deontológico de los Abogados de París y que vendría a sancionar que los abogados, aunque tengan derecho a vivir de su trabajo, prestan defensa porque lo necesita otro ser humano y no porque tenga valor de cambio posible en mercado alguno, al ser inalienable el derecho fundamental de defensa.

Pero la tendencia tomó vuelo allá por la primavera del año 2007, con la puesta en marcha del futuro EGA que ya hoy se ha dado en llamar “de 2013”, aún no aprobado por el Ministerio de Justicia ni en vigor, cuya reforma debía afrontar el cataclismo regulatorio provocado por la entonces reciente entrada en vigor de la Ley de Sociedades Profesionales (LSP), la Ley de Acceso a la Abogacía y el Real Decreto regulador de la relación laboral especial de los abogados y los despachos, con la prédica general de la imperiosa necesidad de modernizar las normas éticas de la abogacía que ya se consideraban muy anticuadas.

Sólo faltó ver el texto definitivo del nuevo EGA para comprobar que con aquello de “modernizar” las normas éticas lo que en realidad se quería decir no era “mejorarlas”, sino continuar lentamente con la desregulación deontológica de la profesión en los centros neurálgicos que exigía la nueva política de Competencia europea en la liberalización de los servicios y el nuevo empuje que imprimían a la competencia en los mercados las recién estrenadas Sociedades Profesionales de capital, que iniciara ya su propia ley reguladora excluyendo de su imperio la intermediación empresarial, prohibida sin embargo a los abogados unipersonales por el artículo 19 CD y que continuara nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de noviembre de 2008, resolutoria del Recurso nº 5837/05, derogando la prohibición del pacto de quota Litis.

Como disparo más grueso, con el proyecto de EGA de 2013 caerá al fin la prohibición de defender intereses contrapuestos nada menos que en el subtipo de la defensa doble (art. 52.2, hoy 13.4 CD), figura y tipo central del inveteradamente prohibido prevaricato del abogado, que quedará derogado éticamente fuera de asuntos judicializados (litigiosos) casi en los propios términos que en el derecho penal común (art. 467.1 C.p.), sin ni siquiera exigir la famosa “muralla china” para no excluir de su práctica a los abogados individuales e, incluso, hacer buenos a los despachos que se la auto-exijan en sus propias normas éticas particulares, más allá del propio estatuto de la profesión ¡que tan permisivo se ha vuelto! y haciendo excelente su odiosa práctica.

También caerá la obligación de rendición de cuentas por honorarios y gastos, pese a que su art. 29 exigirá la emisión de factura, toda vez que emitir factura no es exactamente “rendir cuentas” y pese a que el art. 124.q) exige la “rendición de cuentas del asunto”, porque éstas lo serán de la defensa y no de su economía, y la exigencia de liquidar honorarios y gastos del mismo precepto no será sino la misma que la del ya citado art. 29 (emisión de factura). Rendición de cuentas que ya no se podrá exigir éticamente por la vía del art. 42 del actual EGA vigente (2001) pues la exigencia de cumplir “todas las demás obligaciones que se deriven de sus relaciones contractuales” que dicho precepto incluye y entre las que hasta ahora se comprendía la de rendición de cuentas, ex arts. 1258 y 1720 C.c., ha desparecido de la redacción dada al art. 48.3 y 4 por el nuevo EGA.

Y, por último, seguirá cayendo a trozos nada menos que el secreto profesional, posiblemente también para seguir aliviando la presión disciplinaria más allá de sus rendimientos económicos –a la vista de su abundante casuística disciplinaria-, levantando la confidencialidad de cuanto conozca o comunique el abogado cuando actúe como representante de su defendido y a así lo manifieste expresamente (arts. 23.2 y 24). Despenalización que se une a las dispensas y autorizaciones ya hoy vigentes y que sigue reduciendo lentamente el ámbito del secreto profesional y esta vez por una vía verdaderamente forzada y novedosa, pretendiendo la aplicación en el derecho punitivo sancionador del principio de autonomía de la voluntad propio del derecho civil, pues ni puede escindirse la naturaleza del abogado según actúe y nunca dejará de ser el defensor aunque también lo haga como representante y, menos aún, puede nadie excluirse de la responsabilidad punitiva, ¡a voluntad! (cuando así lo manifieste).

Si a ello añadimos que ya en el CD de 2002 habían desaparecido los principios Éticos Fundamentales de la abogacía y que la mayoría de las corrientes doctrinales en sede institucional vienen predicando el alcance de las normas éticas al propio del derecho común, podrá apreciarse la magnitud y extensión de los síntomas que certifican que el regreso al derecho común de la abogacía es el nuevo paradigma que impera en su recién estrenada Era societaria-mercantil, camino de despojarse lenta pero paulatinamente de una regulación ética que, llevando sus exigencias de comportamiento a los abogados más allá del derecho común, sea capaz de generar en el mercado de los servicios jurídicos los niveles de confianza social que su alta misión reclama.

Siendo de señalar al hilo del referido paradigma y sin perjuicio de dedicar al tema el espacio aparte que reclama, que dicho regreso no causará excesivas pérdidas a los consumidores y usuarios a la vista de que el paradigma que impera en el derecho común es por el contrario su hipertrofia ética, como acredita la sentencia analizada. Sin que, a la inversa, sea posible predecir qué estragos generará el fenómeno en la regulación de las profesiones, generada por la precedente atrofia ética del propio derecho común.

Deontología y modernidad
Con todo, el problema más importante de la nueva Deontología que propone el EGA de 2013 no nato no es lo que desregula, que lo es, sino lo que sigue sin regular en puntos éticos clave como el de la “hoja de encargo” y el obligado pacto de honorarios previo del que hablábamos al inicio de estas reflexiones o en cuestiones técnicas decisivas como lo es su renuencia a avanzar decididamente en la tipificación de las obligaciones éticas. Tipificación que no resuelve el catálogo de infracciones que tan prolijamente despliega (ciertamente por vez primera) en sus artículos 123, 124 y 125, para determinar su punición. De un lado porque no es lugar para hacerlo la sede del “Régimen Disciplinario” por ser el sitio donde se establecen las consecuencias de las infracciones y no sus tipos (algo así como el libro primero del Código Penal en miniatura), sino los títulos del EGA destinados “al ejercicio de la abogacía” o el Código Deontológico (algo así como el libro segundo del Código Penal en miniatura). Y de otro porque un catalogo nominal de infracciones no es en modo alguno su tipificación.

Y es que modernizar la Deontología de la Abogacía de verdad, como los de cualquier otra profesión, requiere fundar de forma decidida la redacción de sus preceptos en tres ejes inseparables entre sí: La honestidad, la tipicidad y la buena sistemática. Siendo la fundamental la primera pues de ética estamos hablando y es la honestidad su principio activo, lo que significa o impone que las normas éticas aborden los núcleos de conflicto más agudos entre los intereses personales del abogado y los intereses de su función de defensa o aquellos que defiende, como ocurría por ejemplo con la obligación del pacto previo e inicial sobre honorarios y no con la de presentar factura, pues la instauración de esta última en realidad sólo sirve para enmascarar que se continúa prolongando la carencia de la primera. Y, desde luego, partir en su inicio de los principios éticos fundamentales de la deontología de todas las profesiones (Honestidad, Integridad, Dignidad, Desinterés y Voluntad de intervención).

Siguiéndole en importancia la tipicidad, que también es honestidad, que exige la necesaria precisión en la construcción de los tipos deontológicos y que sólo será suficiente en el punto en el que su interpretación y aplicación no pueda ser arbitraria o en uso alternativo del derecho. Honestidad y tipicidad que reclaman y finalmente culminan en la buena sistemática, destinada no sólo al encuadramiento correcto de los tipos sino, sobre todo, a darle coherencia a su desarrollo evitando que no se sepa a cuento de qué viene cada una de las normas o parezca, como parece, que están arrojadas arbitrariamente a su suerte en cada uno de los ámbitos de afectación de la actividad profesional (cliente, parte contraria, compañeros, tribunales, Colegio etc.).

Lo que sólo se solventa cuando se comprende, primero, que las normas éticas elementales o básicas son exclusivamente cuatro, que requieren la debida y exhaustiva tipificación: Independencia o lealtad, Diligencia o dedicación facultativa, Dignidad o respeto a uno mismo, a la función, a la ley, a los derechos fundamentales y a todos los seres humanos sin distinción, y Secreto o habilitación de confidente obligado. Y, después, que todos los tipos deontológicos de todos los ámbitos de afectación referidos constituyen la concreción en ellos de las cuatro obligaciones elementales o de alguna de ellas, de forma que se agruparán bajo su rúbrica correspondiente dentro de cada uno de dichos ámbitos, pudiendo apreciarse que, por ejemplo, la prohibición de defender intereses contrapuestos no es sino una de las concreciones de la obligación de independencia (lealtad) en el ámbito de afectación del cliente y que el respeto a la parte contraria, no es sino una de las concreciones de la obligación de Dignidad en dicho ámbito de afectación.

Tipificación y sistemática que, además y finalmente, evitarían que esos tipos objetivados (condenas penales y otras) o esos otros tipos sin patria ética como las toxicomanías y otros, queden incrustados a voleo en el Régimen Disciplinario estatutario como están porque nadie sabe dónde ponerlos y se trasladarían debida y directamente al tipo elemental de Dignidad, como obligaciones de respeto del letrado a sí mismo y a su función, que no es sino el lugar en el que deben estar. Del mismo modo que evitarían esas referencias que aún quedan en el Régimen Disciplinario a la dignidad de la abogacía, como norma penal en blanco de aplicación arbitraria, absolutamente opaca, incomprensible y sin contenido típico cierto y que también lo tendría en el elemental de Dignidad ya citado.

Sólo así llevaremos la deontología a la modernidad -es decir, a su mayoría de edad- tantas veces coartada de su desregulación. Es verdad que si a todo lo dicho añadimos los nuevos campos de afectación que exige la LSCP proyectada (el de la gestión empresarial de los despachos y el de los cargos de los órganos de gobierno de los Colegios) nos saldrá un Código Deontológico bastante más largo pero…¿quién ha dicho que los Códigos Deontológicos tienen que ser cortos?

 

Comentarios

  1. Imponente refllexión y criterios desplegados a toda vela, Maestria que luce sublime en fondo y en formas del Román paladino. Un honor leerle.

    Publicado por: Alejandro Mª. Arbinaga e Ibarzabal - 2 de abril, 2018 a las 10:34 pm