Ética Juridica y profesional

 

30 de mayo, 2008, Rafael del Rosal

Los contactos del abogado con su defendido de oficio

Este artículo apareció publicado en el número 55, 3ª época, marzo 2004 de la Revista OTROSÍ que edita y publica el Colegio de Abogados de Madrid y aún no ha sido incorporado al libro Normas Abogacía Española del que se hace reseña aparte en este blog.

Todo abogado sabe que la celebración de consultas con el cliente constituye una actividad absolutamente imprescindible para que sea posible la defensa jurídica. Es más, sea o no consciente de ello, todo abogado hace consultas con su cliente de forma natural e inevitable para poder defenderle.
De tal modo que podría decirse y ser aceptado por todos que sin consultas no hay encargo ni defensa sostenible. Incluso cuando la lejanía impone un gran número de consultas escritas o telefónicas. Pues ni en un mundo como el actual hay ya lejanías, ni es posible tampoco prescindir en tales casos de toda consulta personal directa, ya que su falta acaba arruinando la relación profesional.

Lo que llamamos consulta puede definirse como aquél contacto personal, directo y a presencia de ambos que celebra el abogado con su cliente con distintas finalidades que, en lo sustancial, se podrían resumir en: Intercambio de información, intercambio de proposiciones y adopción continuada de acuerdos y decisiones sobre la constitución, mantenimiento o ejecución del mandato.

Pero lo que define de forma determinante la consulta no va a ser, sin embargo, su contenido circunstancial en relación con el interés de la defensa. Va a ser su contenido personal o psicológico. Pues lo que en la consulta se ventila u ocurre realmente no es sino una ceremonia de relación personal o intercambio de representaciones que va a permitir, tanto el cliente como el abogado, conformar su decisión mutua y continuada de iniciar y mantener el encargo de la defensa.

En cuanto al abogado se refiere, la presencia, compostura y talante, la solidez y soltura del gesto, la franqueza y transparencia en la expresión, la prudencia y alcance de las preguntas, la mesura, amplitud y matices de las respuestas, la erudición y la abundancia de conocimientos y, al fin, la capacidad y decisión para resolver, proponer, actuar, etc., van a convertirse en circunstancias determinantes de su oferta y solvencia profesionales. En suma, un conjunto de cualidades que solo resulta posible percibir por medio de ese contacto personal, directo y a presencia que denominamos consulta.

Elementos psicológicos que, precisamente, van a conformar la relación profesional entre cliente y abogado como intuitu personae o fundada en las cualidades únicas exclusivas e irrepetibles de una determinada persona, a la que el cliente va a confiar su defensa de forma específica y particularizada y de la que espera garantía genérica de la gestión de su interés, relajando desde ese momento su respuesta ante el problema o conflicto padecido, en la medida en la que sabe que ha cedido su gestión y vigilancia a un agente preciso y determinado elegido por él y de su confianza que se ha comprometido a ello.

La consulta se convierte así y así puede calificarse desde el punto de vista técnico, en el elemento vertebrador de la relación profesional. Y desde el punto de vista jurídico, tanto desde el contractual cuanto desde el deontológico del deber de diligencia, en una norma de la buena defensa y del buen ejercicio de la abogacía. En una palabra, en un derecho del cliente y en una prestación imperativa del abogado constante el encargo para la defensa.

Sin embargo, lo que tan evidente resulta y siempre lo fue en el ámbito de la defensa por encargo particular, viene siendo objeto de discusión de forma recurrente en el ámbito de la defensa de oficio, en el que algunos compañeros reducen las consultas con su defendido a niveles mínimos y con frecuencia absolutos, incluso en supuestos de prisión. Y siempre bajo argumentos como que o no son necesarias o no lo son siempre o no lo son de forma inmediata.

Tal especie, nace y se reproduce de forma especialmente activa en ámbitos y trances jurisdiccionales en los que las posibilidades de actuación de la defensa se reducen a aspectos estrictamente jurídicos y los elementos de hecho y probatorios resultan ya inamovibles, de los que serían ejemplos clásicos el inicio de la defensa cuando se van a tramitar recursos de Casación o Amparo o un recurso contencioso en el que no se discutan los hechos y la controversia quede establecida fácticamente en el expediente administrativo.

A nadie escapa que tal efecto se produce por la tensión que, en ahorro de energías, provoca la escasa remuneración que se obtiene por la prestación del servicio de defensa gratuita. Pero tampoco escapa a nadie que dicha circunstancia debe venir descontada por cuanto todo letrado que se inscribe en el Turno de Oficio lo hace voluntariamente y conociendo ya o pudiendo conocer, el importe de las remuneraciones según baremo. Y, sobre todo, que la función de la defensa no conoce modalidades según el tipo de justiciable y, menos aún, admite trato diferente a éste por razón de su sexo, raza, creencias o posición económica, entre otras cosas porque lo impide el art. 14 de la CE, que los abogados somos los primeros llamados a respetar.

Motivos todos por los cuales la Junta de Gobierno viene manteniendo que la defensa de oficio debe prestarse con la misma calidad y diligencia que si fuera de designación particular y sujeta a honorarios y que le son aplicables con la misma intensidad las normas de la buena defensa y del buen ejercicio de la abogacía, vigilando de forma especialmente exigente que dicha doctrina se cumple.

Pues bien, en la normativa del Turno de Oficio, a eso que denominamos de forma común consultas viene denominándose de forma inveterada contactos o comunicaciones que, sin discusión semántica alguna posible, son la misma cosa.

Al precepto que los obliga (hoy, art. 6.1 de las normas en vigor), ya dedicamos un espacio en estas páginas. Pero recordaremos, por su significación al hilo de lo que ahora interesa, que es precisamente esa corriente o tendencia que incesantemente late con diversa intensidad según las épocas entre algunos de los compañeros que prestan sus servicios en el Turno, lo que llevó al legislador del sector a regular su obligatoriedad cuando en las normas éticas ordinarias, es decir, en el Código Deontológico común, ninguna mención se hace a ellas, dándolas tácitamente por obligadas. Y que la intensidad de la corriente en su abandono llegó a alcanzar tal impulso que llevó incluso al Consejo General de la Abogacía a adoptar un acuerdo, el día 23 de octubre de 1987 por el que de forma expresa y para zanjar toda discusión al respecto, estableció que «el abogado está obligado a ponerse en contacto inmediato con su cliente, aún cuando pudiera estar en prisión«. Norma que, con tal redacción, ha quedado incorporada de forma estable y constante en el ordenamiento sectorial específico del Turno de Oficio.

Aún así, las prácticas contrarias a la misma vienen siendo denunciadas de forma recurrente y vienen siendo sancionadas con una frecuencia que pone de manifiesto la persistencia de la tendencia. Razón por la cual conviene al general conocimiento insistir, tanto en la vigencia de la norma cuanto en la doctrina de la Junta en su interpretación y, hoy muy especialmente, que dicha doctrina ha encontrado de forma definitiva un cerrado y rotundo respaldo jurisdiccional.

De tal suerte, que uno de los acuerdos dictados por la Junta de Gobierno en la materia, estableció con un óbiter dicta ampliamente motivado, la siguiente doctrina:

«…la obligación de contacto personal con el defendido se desprende de la obligación general de diligencia y del precepto recogido en el art. 5 de las normas reguladoras del turno de oficio -en la fecha del acuerdo art. 7 y hoy art.6.1-; y pues la obligación de ponerse en contacto inmediato con su cliente no es una obligación que dependa exclusivamente de la existencia de trámite perentorio, sino que resulta obligado «per se» y, muy especialmente, para que el mismo conozca la respuesta de la administración a la tutela que del mismo tiene confiada, y constituir así ambos de hecho el mandato realizado de oficio, de modo que el justiciable sepa que su defensa está en manos de un defensor determinado y que éste ha respondido al mandato imponiéndose en los pormenores de su particular visión de los hechos, atendiendo personalmente a quien debe así defender, de acuerdo con las normas de la diligencia, la buena defensa y el buen ejercicio de la Abogacía, sin que sea posible entender que todo eso queda pospuesto a que exista actuación alguna, pues está destinado a hacerle frente en su caso con la debida precisión y diligencia; sin que sea posible concebir que las normas citadas permitan que el justiciable esté meses sin conocer al Abogado que le defenderá, si éste está sobre su defensa, y qué expectativas tiene sobre el interés pretendido, pues ello resulta contrario a lo que de acuerdo con los criterios de la razón espera quien resulta aquejado con un problema de quien debe defenderle.

Concepción que resulta (…) exigible en la defensa de oficio, en la que debe observarse la misma diligencia que si fuera por designación libre y particular y en la que, sin duda, el letrado no se habría permitido la tardanza aquí observada en visitar a su cliente, pues de ello dependería nada menos que la continuación de su intervención y la confianza de su cliente en su seriedad, diligencia y solvencia profesionales».

Confirmado el acuerdo por el Consejo de Colegios de la Comunidad de Madrid y recurrido por el letrado en vía jurisdiccional, el Juzgado nº 1 de lo Contencioso-Administrativo de Madrid lo confirmó por sentencia dictada el día 9 de abril de 2003, en cuyo fundamento jurídico segundo transcribió de forma literal el texto completo del acuerdo que acabamos de citar más arriba, sancionando con absoluta contundencia que dicha argumentación «…había de acogerse sin fisuras, en sede jurisdiccional».

Por sentencia dictada el día 1 de octubre de 2003, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha confirmado la sentencia del Juzgado y, por ende, la doctrina de nuestra Junta de Gobierno transcrita sobre el carácter imperativo e inmediato de las consultas o contactos del abogado con su defendido de oficio cuando sean necesarios para la defensa y, especialmente el primero de ellos, tras recibir la designación.